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22/04/2024 08:39:14 REDACCIÓN CÁRTELES 5 minutos

Cártel de camiones: un juez condena a IVECO a indemnizar a un comprador por soportar un sobrecoste del 16,68%

El juez admite que el informe constituye una pericial completa, avalada por un método reconocido por la Guía Práctica de la Comisión, respaldada por estudios académicos y con una muestra razonable de marcas de camiones que participaron en la infracción

El Juzgado de lo Mercantil nº 4 Toledo, en sentencia 53/2024, de 25 de marzo, condena a la marca de camiones IVECO a indemnizar a una mercantil compradora con el 16,68% del precio, al demostrar este que fue víctima del llamado "cártel de camiones" y que, por tanto, adquirió su vehículo con un sobrecoste ilegal. 

La sociedad demandante, que adquirió en 2010 por 56.000 euros sin IVA un camión de la marca IVECO, ejercita contra la fabricante una acción “follow on” en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivados de una infracción en materia de defensa de la competencia, al ser una de las sancionadas por la Decisión de la 

El Juzgado de lo Mercantil estima íntegramente la demanda y condena a IVECO, S.P.A., a abonar a la reclamante por el daño irrogado, identificado con el sobrecoste soportado, una indemnización que cifra en el 16,68% del precio pagado, de conformidad con el informe pericial que aportó, que el juzgador reputa idóneo para cuantificar el daño sufrido.

Antes de entrar en el fondo rechaza las excepciones procesales planteadas: falta de legitimación activa y pasiva y prescripción de la acción.

En lo que respecta a la legitimación activa de la demandante, considera suficientemente acreditada con la prueba documental que aportó la adquisición del vehículo y el pago del precio dentro del período cartelizado (del 17 Ene. 1997 al 18 Ene. 2011).

En lo que atañe a la legitimación pasiva de la demandada, señala la sentencia que viene determinada por el hecho de ser considerada infractora en la Decisión, con independencia de la existencia de una relación contractual directa y con independencia de la intensidad, grado de participación o período temporal, de su contribución en la infracción.

Y por lo que se refiere a la prescripción, indica que el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años contado desde la publicación de la versión no confidencial de la Decisión (6 Abr. 2017), y que al haberse presentado la demanda en Dic. 2022, la acción se encuentra subsistente, por cuanto dicho plazo fue interrumpido por diversas reclamaciones extrajudiciales que se adjuntan.

Efectos negativos

A continuación, partiendo de que la Decisión establece, por las propias características de la conducta que describe, una probabilidad en los efectos negativos de la misma en el mercado, lo cual permite establecer una presunción de daño indemnizable, sin que la parte demandada haya aportado prueba suficiente para desvirtuar esa presunción, pasa el Juzgado a analizar lo relativo a la prueba sobre el daño sufrido (sobreprecio abonado a consecuencia de la conducta anticompetitiva) y su cuantificación, dentro de los requisitos exigidos por el art. 1902 CC para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual, para lo cual analiza las periciales aportadas por las partes.

Comenzando con la acreditación del daño, concluye que el informe de la demandada no ha conseguido desvirtuar la presunción de la existencia de daño derivada de la conducta sancionada por la Comisión ni tampoco la pericial de la actora, e incide en que más que un informe alternativo es un contrainforme destinado a invalidar el de la demandante.
Seguidamente, en lo que se refiere a la valoración del daño, recuerda que, conforme a las recientes sentencias dictadas por el Supremo en asuntos similares, es necesario que se produzca una actividad del perjudicado aportando una fuente de prueba tendente a acreditar el daño producido, y si la fuente aportada es inidónea, se considera el porcentaje del 5% del precio del camión como el importe mínimo del daño causado, pudiendo acreditar el perjudicado que dicho importe es superior y la entidad demandada aportar una cuantificación alternativa acreditando que es menor.

Aplicando esta jurisprudencia al caso de autos, teniendo en cuenta las limitaciones de la parte demandante sobre la prueba de los hechos controvertidos, y partiendo de que ya no se está en la primera oleada de reclamaciones, el juzgador entiende que la pericial aportada por la actora acredita suficientemente la cuantificación del daño sufrido en los términos que solicita.

Para llegar a esta conclusión se apoya en los siguientes extremos: a) utiliza como método principal un método de comparación diacrónico, reconocido por la Guía Práctica de la Comisión del año 2013 (comparación de camiones similares en el período cártel y post cártel con una muestra de 6312 vehículos, de los cuales 1012 son de la marca IVECO); b) la muestra utilizada es suficientemente representativa; c) las variables utilizadas son suficientes, sin que se haya demostrado que existan variables distintas que puedan influir de manera decisiva en los resultados obtenidos; d) el método principal es apoyado por un método de comparación sincrónica con un mercado similar (camiones medios y ligeros, destinatarios también de la sanción de la Comisión), y e) los estudios académicos refuerzan los resultados obtenidos en el informe.

Por todo ello, considera el magistrado que la prueba pericial acredita que se ha superado con creces el importe mínimo del 5% fijado por el TS. Sostiene que la de la actora es una pericial completa, avalada por un método reconocido por la Guía Práctica, respaldada por estudios académicos y con una muestra razonable de marcas de camiones que participaron en la infracción, y como consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la entidad demandada a indemnizar a la actora por el sobrecoste con la cantidad que resulta de aplicar el 16,68% al precio pagado por el camión, más los intereses devengados desde el momento de su adquisición.

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