La solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario respecto de su deuda, no constituye acto con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 c) de la LGT.
Explica el Tribunal Económico-Administrativo Central (resolución 17 de julio de 2024, rec. 2828/2023) que la mera solicitud de una carta de pago no puede ser conceptuado como un acto de reconocimiento de la deuda por el solicitante, porque también se puede solicitar la carta de pago a los solos efectos de obtener información sobre las deudas liquidadas que, según la Administración tributaria, el solicitante tuviera pendiente de pago en el momento de la solicitud.
La eficacia interruptiva de la prescripción de la solicitud de la carta de pago debe residenciarse en el acto en sí, con independencia de las actuaciones posteriores que el obligado tributario pueda realizar una vez recibido dicho documento, y por ello, no es posible valorar la eficacia interruptiva a posteriori, en función de los actos del solicitante realizados tras la recepción de la carta de pago; dicho de otro modo, si es posible la solicitud de una carta de pago cuando el obligado tributario no tiene ninguna deuda pendiente, ello por sí solo ya demuestra que el acto en sí de solicitud de una carta de pago no supone reconocimiento de deuda alguna.
El solo hecho de que la carta de pago pueda convertirse en un justificante de pago en el caso de ser validada, no permite directamente entender que su solicitud u obtención por un obligado tributario sea una "actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria" puesto que, en realidad, sería una actuación tendente a la obtención de una prueba liberatoria para él.
Atendida la trascendencia del efecto que se le pretende atribuir a esa solicitud, la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda liquidada, requiere, como señala la jurisprudencia, una aplicación cautelosa y restrictiva, siendo necesario que se constate una voluntad inequívoca de que dicha actuación del obligado tributario – en el caso, la solicitud de la carta de pago-, está dirigida al pago o extinción de la deuda, voluntad inequívoca que el TEAC considera no se puede afirmar que derive de esa mera solicitud, sin que baste a estos efectos una mera presunción de dicha voluntad.
Tampoco la causa de interrupción de la prescripción “por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor” prevista con carácter general en el Código Civil, no es equiparable a la prevista en el artículo 68.2 c) de la LGT para el ámbito administrativo-tributario y por ello, la mera solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario no se integra dentro del posible abanico que el precepto contempla de “cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.