En una sentencia publicada el 7 de noviembre, que aúna la respuesta a las dudas prejudiciales lanzadas por los jueces de lo mercantil de Barcelona y Alicante, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-289/2023 y C-305/2023) se ha pronunciado sobre una cuestión muy debatida en los círculos de expertos de reestructuraciones: las facultades del legislador español para restringir el acceso a la exoneración de deudas y excluir los créditos públicos de esa exoneración. En sendos litigios, el alto tribunal comunitario resuelve varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del art. 23 de la Directiva 2019/1023, sobre reestructuración e insolvencia.
En relación al art. 23.2 de la Directiva, el TJUE establece que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados están facultados, al transponer la Directiva, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido art. 23.2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.
Ni la Directiva ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen datos que permitan considerar que el legislador de la Unión quiso limitar el margen de apreciación de que disponen los Estados a este respecto, impidiéndoles establecer en su Derecho nacional excepciones de esa índole.
Seguidamente, el Tribunal establece que el art. 23.1 y 2 de la Directiva no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional.
Respuesta
La obligación de pago de créditos públicos no privilegiados para poder acogerse a una exoneración de deudas no implica una modificación del orden de prelación de los créditos a raíz de un procedimiento concursal. Los Estados pueden imponer el pago de créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas. Pero cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo.
La imposición de una obligación de pago de créditos públicos no privilegiados para que un deudor pueda acogerse a la exoneración de deudas se refiere a circunstancias bien definidas. Asimismo, al exigir el pago de esos créditos públicos no privilegiados, el legislador puede estar persiguiendo un interés público legítimo, extremo que, no obstante, habrá de comprobar el órgano jurisdiccional nacional.
El art. 23.2 no exige que concurra una actuación «deshonesta» o de «mala fe» por parte de los empresarios de que se trate. Además, las circunstancias en las que cabe establecer excepciones a la exoneración de deudas no se caracterizan por la existencia de un comportamiento «deshonesto» o de «mala fe» por parte de los empresarios en cuestión.
En todo caso, el Derecho nacional debe permitir identificar el motivo legítimo de interés público que justifica, en circunstancias bien definidas, la exclusión de la exoneración de deudas.
El legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022 expuso los motivos que le llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas. Estas excepciones se basan, en particular, en la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho. Entre esas deudas figuran las de Derecho público. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas.
En cuanto al art. 23.4 de la Directiva, el TJUE establece que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados tienen la facultad de excluir otras categorías de créditos, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional. Además, dicho artículo no se opone a una normativa nacional que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público por su especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, y que establece un tope por encima del cual queda excluida la exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión, siempre que tales exclusiones y limitaciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional.
El legislador de la Unión ha atribuido expresamente a los Estados la facultad de adoptar, en determinadas condiciones, disposiciones que excluyan de la exoneración de deudas categorías de créditos que anteriormente no estaban excluidas. Los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el motivo referido a la especial relevancia que tiene la satisfacción de los créditos de Derecho público para una sociedad justa y solidaria, justifica debidamente la exclusión general de la exoneración de deudas por los citados créditos, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado.
Una exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, como los créditos tributarios y de seguridad social, puede estar debidamente justificada ya que no todos los créditos son de la misma naturaleza ni todos los acreedores tienen la misma condición y el cobro de esos créditos puede tener fines específicos. Los Estados pueden considerar legítimamente que los acreedores institucionales públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a la de los acreedores del sector comercial o privado.
El art. 23.4 de la Directiva no dispone expresamente que los Estados deban, al establecer una limitación de la posibilidad de exonerar deudas, determinar un tope específico en función del importe real de la deuda correspondiente ni tampoco contiene elemento alguno que pueda corroborar la tesis según la cual el legislador de la Unión quiso limitar el margen de apreciación de que disponen los Estados cuando establecen esas limitaciones.
Por tanto, procede concluir que el art. 23.4 de la Directiva no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados en lo tocante a las limitaciones de la posibilidad de exonerar deudas que estos pretenden establecer.