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12/11/2024 17:16:24 REDACCIÓN MEDIDAS 26 minutos

Real Decreto-ley 7/2024: Segundo paquete de medidas urgentes en materia de empleo y Seguridad Social por la dana

Se pone a punto un "escudo laboral", un plan de protección por desempleo para personas empleadas de hogar, la prohibición del despido durante un ERTE o la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales

Real Decreto-ley 7/2024: Segundo paquete de medidas urgentes en materia de empleo y Seguridad Social por la dana

En el BOE del día 12 de noviembre se ha publicado el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Así, hace unos días se aprobó un primer paquete de medidas, a través del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que ahora se complementan.

El Real Decreto-Ley 7/2024, 11 nov., tiene como fecha de entrada en vigor el miércoles 13 de noviembre (disp. fin. 14.ª), si bien las medidas en materia de empleo (título VI) tienen eficacia retroactiva desde el 28 de octubre (disp. trans. 1.ª).

Veamos las principales novedades de la norma en materia de derecho laboral y Seguridad Social.

Medidas en materia de empleo

El título VI incluye “un conjunto de medidas laborales para la protección de las personas trabajadoras y de las empresas para sostener el empleo y hacer frente a las sobrecogedoras situaciones personales derivadas de los daños de la DANA en los municipios del Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre” (arts. 41 a 49).

1. Protección de la salud

En primer lugar, la situación excepcional provocada por la DANA y sus efectos se entenderán como riesgo grave e inminente (a los efectos previstos en el artículo 21.2 LPRL), y dará derecho a las personas trabajadoras y a las personas socias trabajadoras y de trabajo a interrumpir su actividad, abandonar el lugar de trabajo y no acudir al mismo (art. 41).

2. Ausencias justificadas y Plan MECUIDA extraordinario

La segunda medida faculta a las personas trabajadoras a ausentarse del trabajo (con derecho a remuneración) por alguna de las siguientes causas (art. 42):

- Imposibilidad de acceder al centro de trabajo (o de realizar la prestación laboral) debido al estado de las vías de circulación, del transporte público o del centro de trabajo, o como consecuencia de las órdenes de las autoridades de protección civil (se exceptúa el caso de que pueda prestarse el trabajo a distancia).

- Labores de traslado, limpieza o acondicionamiento del domicilio habitual, y de recuperación de enseres y otros efectos personales (hasta que se disponga de una solución habitacional estable y adecuada), así como para realizar trámites de obtención de documentos oficiales o públicos (siempre que solo pueda hacerse de forma presencial por el interesado).

- Desaparición de familiares (cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona trabajadora en el mismo domicilio).

- Fallecimiento de familiares: el permiso contemplado en el ET (art. 37.3.b bis) se extenderá desde el hecho causante hasta los cinco días hábiles siguientes al del sepelio.

- Atención de deberes de cuidado respecto de los familiares citados en el primer expositivo. La norma especifica cuándo concurren deberes de cuidado, y que en cualquier caso guardan relación con los efectos de la DANA, sin olvidar decisiones de las autoridades como el cierre de centros educativos, por ejemplo.

Como novedad, respecto de los permisos instituidos durante la crisis del coronavirus, estos permisos son retribuidos y no recuperables. El periodo comprendido entre el hecho causante inicial, aunque se hubiera producido con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y la finalización de la causa tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo. Además, durante el periodo, la adopción de cualquier medida desfavorable para la persona trabajadora derivada del ejercicio de los derechos de ausencia será calificada como nula, a lo que se une la consideración de justificadas, a todos los efectos, las ausencias al trabajo, las faltas de puntualidad o las interrupciones de la jornada laboral (siempre asociadas a la DANA).

Del mismo modo, se contempla el derecho a:

- La adaptación de la jornada (la concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, siempre que sea razonable y proporcionada, y luego deberá negociar con la empresa).

- Una reducción especial de la jornada de trabajo (la norma remite a los artículos 37.6 y 37.7 ET, entre otras normas). Deberá comunicarse a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar toda la jornada si resultara necesario.

Si la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, de una reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute. Se tendrá en cuenta las necesidades de persona trabajadora y empresa.

En cuanto a los conflictos laborales que se puedan generar por estas causas, la norma se remite a la LRJS, y el ejercicio de estos derechos se considera como “conciliación” a todos los efectos (art. 42).

ATENCIÓN De acuerdo con la disposición final 14ª RDL 7/2024, las medidas previstas en el artículo 42.1.e y 4 RDL 7/2024 mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2024. Por orden de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social podrá prorrogarse la aplicación de la medida en atención a la persistencia de las circunstancias relacionadas con la DANA.

3. Obligatoriedad del trabajo a distancia

De acuerdo con el art. 43 RDL 7/2024, 11 nov., en las empresas afectadas por la DANA, el trabajo a distancia será la forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral preferente frente a otras medidas organizativas o de ajuste.

Cuando sea imposible acceder al centro de trabajo, se reconoce el derecho a realizar la jornada en la modalidad de trabajo a distancia cuando el estado de las redes de comunicación lo permita (salvo que sea incompatible con la naturaleza de la prestación laboral); este derecho se aplica también a las personas socias trabajadoras o de trabajo de las cooperativas, aunque sus estatutos no lo hubieran previsto.

Existe una especialidad: cuando el trabajo a distancia estuviera previsto en un acuerdo en vigor, los afectados podrán requerir la ampliación de ese régimen a toda la duración de su jornada de trabajo. Asimismo, se prevé el derecho de ausencia remunerada si no pudiera realizarse el trabajo a distancia por carencia de equipamiento suministrado, ausencia de cobertura o falta de red.

4. Suspensiones totales o parciales de la actividad laboral y reducciones de jornada por causas de fuerza mayor

El RDL complementa al RDL 6/2024 y profundiza en este ámbito, considerando fuerza mayor las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad indirectamente originadas por la DANA (por ejemplo, las derivadas de órdenes de la autoridad que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas, incluidas las que afecten al desplazamiento de las personas trabajadoras al centro de trabajo, o las mercancías o falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad). Para documentarlo, será potestativa solicitud de informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que podrá hacer comprobaciones posteriores para ver si se cumplen los requisitos legales).

La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.

En cuanto a la tramitación de los ERTES, el RDL se remite a su normativa específica: la disp. adic. 46.ª LGSS y, en su caso de personas socias trabajadoras o de trabajo, el RD 42/1996, 19 en., según el art. 44 de la nueva norma.

5. Protección por desempleo en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar

Cuando la prestación laboral propia de este colectivo no pueda realizarse total o parcialmente (de forma temporal y por la DANA), procederá la suspensión total o parcial del contrato de trabajo o la reducción de la jornada. En este caso, se reconoce el derecho a prestación contributiva por desempleo (disp. adic. 44.ª LGSS). La acreditación del hecho causante se hará por medio de una declaración responsable de la persona empleadora y, en su defecto, de la persona trabajadora (art. 45)

6. Prohibición del despido y otras medidas de protección del empleo

Encontramos otra similitud con las medidas que, en su día, se adoptaron durante la crisis del COVID-19. Así, las empresas beneficiarias de ayudas directas previstas con ocasión de la DANA, así como aquellas que se acojan a las nuevas medidas derivadas del ERTE, no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del fenómeno atmosférico. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida y la calificación del despido como nulo.

Para los contratos fijos-discontinuos, se reconoce la misma protección, y la crisis no justificará el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento.

El art. 46 se cierra con el supuesto especial de las cooperativas, a las que se impide el uso de la habilitación recogida en su normativa específica para reducir definitivamente el número de puestos de trabajo o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la sociedad.

7. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales

Según el art. 47, la suspensión de los contratos temporales (incluidos los formativos, de relevo y de sustitución de personas trabajadoras) supondrá la interrupción del cómputo tanto de la duración de los contratos como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

8. Normas especiales en materia de desempleo

Las prestaciones contributivas por desempleo reconocidas por ERTE (personas trabajadoras o personas socias trabajadoras o de trabajo) se solicitarán mediante solicitud colectiva; las correspondientes a personas empleadas de hogar se solicitarán por la propia persona trabajadora.

Supuesto especial es el de la compatibilización del trabajo con la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial: se podrá continuar percibiendo el derecho previamente reconocido o solicitar la prestación de la disp. adic. 46.ª LGSS. Si se opta por la primera opción, no podrá accederse con posterioridad a la prestación contributiva (pero dejará de aplicarse a la cuantía de la primera la deducción que venía practicándose en función de las horas trabajadas en el trabajo afectado por la DANA, o, en su caso, se ajustará en función de la reducción de su jornada de trabajo); en el segundo caso, el derecho anterior se suspenderá y podrá solicitar su reanudación tras finalizar la duración del nuevo.

Si la persona trabajadora se encontrara (en la fecha del ERTE) en situación de incapacidad temporal o de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, seguirá percibiendo la prestación correspondiente hasta que se extingan dichas situaciones. En ese momento pasará a la situación legal de desempleo y podrá solicitar la prestación contributiva.

En cuanto a la base reguladora de la prestación, será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados (o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación suspendida o afectada por la reducción de jornada). La cuantía de la prestación se calculará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida (aunque se aplicarán las cuantías máximas y mínimas del art. 270.3 LGSS en función del promedio de horas trabajadas).
Se declara, asimismo, la compatibilidad de las prestaciones por ERTE con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial (ya celebrado o que se adquiera con posterioridad), entre otros aspectos (art. 48).

9. Plan de empleo para la contratación de personas desempleadas en las zonas afectadas por la DANA

El título se cierra con una medida vinculada a labores de reconstrucción, de modo que el SEPE distribuirá 50.000.000 euros entre los municipios afectados por la DANA del Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a través de una concesión directa de subvenciones para financiar la contratación de personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo. Se espera un próximo real decreto para financiar los costes salariales de los contratos suscritos en el marco del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social (art. 49).

Medidas en materia de Seguridad Social (Título VII)

1. Consideración excepcional como extraordinarias de ciertas pensiones reconocidas al amparo del Régimen de Clases Pasivas del Estado

De conformidad con el art. 50 de la norma, las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad, viudedad, orfandad o en favor de los progenitores derivadas de la DANA (hecho causante entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre) se considerarán, con carácter excepcional, como derivadas de acto de servicio (a los exclusivos efectos de que el cálculo de su cuantía se realice conforme a lo previsto legalmente para las pensiones extraordinarias).

Se reconoce el derecho a esta protección excepcional el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas (en servicio activo a fecha del hecho causante)

2. Disponibilidad excepcional de derechos consolidados de planes de pensiones

Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma (es decir, hasta el 13 de mayo de 2025), los partícipes de planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

- Cuando sean titulares de explotaciones agrarias, forestales o ganaderas, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, locales de trabajo y similares (situados en el ámbito geográfico protegido), que hayan sufrido daños por la depresión aislada en niveles altos.

- Cuando sean trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender o cesar en la actividad, en los mismos términos.

- Las personas trabajadoras afectadas por ERTE, en las mismas condiciones.

- En el supuesto de pérdida de la vivienda habitual, o de daños en la citada vivienda, así como de daños en los enseres de dicha vivienda, también relacionados conla DANA y en los municipios protegidos por la norma.

En cuanto a la concurrencia de las circunstancias, se acreditará mediante los documentos justificativos que aporte el partícipe del plan de pensiones ante la entidad gestora (si no pudiera hacerlo, podrá sustituirse por una declaración responsable).

El límite máximo de disposición por partícipe, para el conjunto de planes de pensiones de que sea titular y por todas las situaciones indicadas, será el resultado de prorratear el IPREM anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2024 multiplicado por tres para un periodo máximo de seis meses desde el 13 de noviembre (es decir, hasta el 13 de mayo de 2025).

Como es lógico, el partícipe será responsable de la veracidad de la documentación acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestación.

En lo que se refiere al reembolso, se efectuará por la entidad gestora dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación. Para los planes de pensiones de la modalidad de empleo, el plazo se ampliará hasta treinta días hábiles desde la misma fecha; respecto de los planes de la modalidad de prestación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, la disposición anticipada solo será posible cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control.

Esta protección se extiende a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social, para sus fondos complementarios.

Por último, el reembolso de derechos consolidados se sujetará al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones (art. 51).

3. Incremento extraordinario adicional del complemento de ayuda para la infancia de la prestación del ingreso mínimo vital

El art. 52 expresa que, sin perjuicio del incremento extraordinario del art. 37 RDL 6/2024, 5 nov. (que se decidió en un 15 por ciento), el INSS reconocerá un complemento extraordinario adicional de ayuda para la infancia respecto de las mensualidades de noviembre de 2024 a enero de 2025, ambas incluidas, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 30 por ciento al importe mensual que tenga establecido cada unidad de convivencia en los mencionados meses.

4. Moratoria en la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el ámbito de la Seguridad Social

Las entidades gestoras de la Seguridad Social, durante el plazo de 180 días a partir del 13 de noviembre, no iniciarán los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas o, en su caso, suspenderán la tramitación de los ya iniciados en aquellos supuestos en los que a fecha 13 de noviembre no se hubiera comenzado a practicar ningún descuento, cuando afecten a las personas domiciliadas en alguna de las localidades sometidas a protección. En cuanto al ingreso mínimo vital, esta regla se aplicará cuando la unidad de convivencia tenga su domicilio en alguno de los citados municipios. Asimismo, quedará en suspenso el plazo para que las personas interesadas procedan al abono voluntario del importe íntegro de la deuda de una sola vez.

Durante esos 180 días, tampoco se iniciarán los trámites para la compensación directa mediante descuento sobre la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital, o se suspenderán dichos trámites en aquellos supuestos en los que no se hubiese comenzado a practicar ningún descuento, de acuerdo son su normativa específica.

Esto solo se aplicará cuando afecte a los beneficiarios individuales o unidades de convivencia con domicilio en alguna de las localidades protegidas.

Estas normas se aplicarán, también, en aquellos supuestos en los que la gestión del ingreso mínimo vital corresponda a una comunidad autónoma (art. 53).

5. Suspensión de los procedimientos de recaudación de conceptos distintos a cuotas de Seguridad Social

Conforme al art. 54, la suspensión de los procedimientos de recaudación de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta (art. 21 RDL 6/2024, 5 nov.) será de aplicación a los recursos objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social distintos a cuotas.

6. Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta

A los ERTE por fuerza mayor regulados en la norma les serán de aplicación las exenciones que en su día se hicieron a través del art. 18 RDL 6/2024, 5 nov. (art. 55).

7. Excepción de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social

Para facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza, la disposición adicional 2.ª RDL 7/2024 establece la excepción de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social.

Modificaciones del RDL 6/2024

Las modificaciones operadas por la disposición final 8.ª se aplicarán de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del RDL 6/2024, 5 nov. Dichas modificaciones son las siguientes:

1. Modificación de los art. 18.2 y art.19, apdos. 1 y 2 para ajustarlos a la nueva regulación dada en este Real Decreto-ley a los ERTE.

Concretamente la nueva redacción del art. 18.2 (Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta) establece que las empresas a las que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 % de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis LGSS, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en el período afectado por la suspensión o reducción, correspondientes a los días comprendidos entre el 28 y el 31 de octubre, y a los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025. A las cuotas devengadas en los meses posteriores a los indicados en este apartado les resultarán de aplicación los porcentajes de exención establecidos en la disposición adicional 44ª LGSS.

Y la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 19 (Aplazamiento y moratoria en el pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta) establece que las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo RDL 6/2024, así como los trabajadores por cuenta propia con domicilio de residencia o actividad en dichas localidades, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de octubre de 2024 a enero de 2025, en el caso de empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, y entre los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025 en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social.

Alternativamente a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas y los trabajadores por cuenta propia a que el mismo se refiere, podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar, en el caso de las empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, entre los meses de octubre de 2024 a enero de 2025, y, en el caso de trabajadores por cuenta propia incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social, entre los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025.

- Con la modificación del artículo 24 RDL 6/2024 se mejora el régimen de protección a los trabajadores por cuenta propia, consignando un régimen de protección específico a aquellos que se hubieran visto obligados a un cese parcial de su actividad. Resaltamos las novedades que se han incorporado a este artículo:

«Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal, en su actividad como consecuencia directa e inmediata de los siniestros descritos en el artículo 1, producidos en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 331.1.b LGSS, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.

En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 29 de octubre de 2024, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de mayo de 2025.

2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, que traigan causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 LGSS.

3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.

4. Esta prestación por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse hasta el 31 de enero de 2025.
En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b LGSS.

5. Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.

6. Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la LETA, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo la prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.»

- Se modifica el primer párrafo del art. 25 RDL 6/2024 referente a la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, estableciendo que no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172.b LGSS.

- Se añade un nuevo artículo 27 bis para la ampliación del plazo de solicitud del reconocimiento del derecho de la prestación del ingreso mínimo vital, que se podrá solicitar durante el ejercicio 2025 a partir del día 1 de enero.

Medidas en el ámbito de las mutualidades administrativas

El Título XII, capítulo IV, dispone medidas en el ámbito de las mutualidades administrativas, a saber, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

El artículo 84 recoge medidas para asegurar el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de estos colectivos y de ese modo mitigar las serias dificultades existentes para el acceso de los pacientes crónicos a visitas médicas programadas, con el único objetivo de obtener las recetas con las prescripciones sucesivas de medicamentos y otros productos sanitarios que precisan.

Los artículos 85, 86 y 87 recogen medidas para el abono del subsidio por incapacidad temporal en el ámbito de MUFACE, MUGEJU e ISFAS, respectivamente, para mutualistas cuya situación de incapacidad temporal se inició con anterioridad al 29 de octubre de 2024 y están percibiendo el subsidio por incapacidad temporal, o aún no ha alcanzado el día 91.º de duración a partir del cual se genera el derecho al subsidio por incapacidad temporal. También se tienen en cuenta los casos de mutualistas que inicien una situación de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2024 y el 30 de noviembre de 2024 o se encuentren en situación de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Cooperativas

La disposición final 3.ª añade una nueva disposición adicional 14.ª a la Ley 27/1999, 16 jul., de Cooperativas, para adaptarla a las previsiones del título VI, extendiendo el régimen de permisos extraordinario, que se recogen en el art. 42 RDL 7/2024, a las personas socias trabajadoras o de trabajo.

Personal de la Administración

La disposición adicional 4.ª establece medidas en materia de personal de las Administraciones Públicas afectadas, habilitando la posibilidad, con carácter excepcional y a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional 17ª TREBEP, del diferimiento de los ceses del personal funcionario interino cuyas funciones estén destinadas a la atención de las necesidades derivadas de la emergencia de protección civil y la respuesta ante los daños causados hasta un máximo de 24 meses a partir de la entrada en vigor de este RDL 7/2024, así como la ampliación de la duración de los programas de carácter temporal regulados en el artículo 10.1.c) TREBEP, por 24 meses.

La disposición final 5ª RDL 7/2024 modifica el art. 5.2.b de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional para adaptar el régimen de jubilación de la persona titular de la Dirección Adjunta Operativa con la finalidad de evitar esta disfuncional sustitución en una situación de extraordinaria gravedad. Además, con ello se equipara su jubilación con la regulación del pase a la situación de reserva o a retiro, según proceda en el momento de su cese, de la persona titular de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil.

Plazos procesales

La disposición adicional 12.ª se refiere a la suspensión de los plazos procesales. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en la provincia de Valencia desde el 11 de noviembre de 2024 y con carácter indefinido. Sin embargo, de acuerdo con el apartado 3.b, dicha interrupción no será de aplicación a los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la LRJS.

Correlativamente a esta suspensión de plazos procesales, se prevé, durante el periodo en que esté en vigor, y al igual que en el RDL 6/2024, la dispensa temporal de la obligación de solicitar la declaración de concurso de acreedores y la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad (disp. adic. 12.ª.5 RDL 7/2024).

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