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09/04/2013 12:52:00 Redacción NJ Despido colectivo 6 minutos

El TSJ Madrid declara no ajustado a derecho el ERE de Telemadrid

Aun existiendo una situación anterior de pérdidas, la reducción del presupuesto asignado por la Comunidad Autónoma al ente público entre un 5% a un 10%, no es suficiente para acreditar la concurrencia de la causa extintiva, pues dicha disminución presupuestaria, por si misma, no basta para justificar los despidos de 925 trabajadores de una plantilla total de 1161. Es necesario acreditar que dicha disminución presupuestaria crea la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provoca un cese total de la actividad.

En su sentencia de fecha de hoy, 9 de abril, la sección 4.ª de la sala de lo social del TSJ Madrid declara no ajustado a derecho el despido colectivo de 925 trabajadores de la plantilla de Telemadrid, por no haberse acreditado suficientemente la trascendencia de los motivos económicos alegados por la empresa.

En concreto el Fundamento de Derecho 13.º de la sentencia señala:

"Fundamento sobre la causa económica. En relación con lo que hemos declarado probado en el hecho sexto, expone la empresa demandada que la causa motivadora del despido colectivo no radica en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, sino en la reducción real del presupuesto de RTVM, ligada a la publicación el 30 de abril de 2012, en el BOE, de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad financiera que obliga a las sociedades TV Madrid y Radio Autonómica y al Ente Público, a llevar a cabo un “equilibrio financiero”, es decir, a tener un fondo de maniobra positivo. Esto significa, según argumenta, que su activo disponible, más el activo realizable, tiene que ser igual o superior, al pasivo exigible a corto plazo.

Tal y como hemos declarado probado, la Comunidad de Madrid ha previsto una reducción del 5% en sus aportaciones al Ente, que la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma fija para el año 2013 en la cantidad de 70.977.600 euros, y que en cálculos no concretados, y que recogemos como alegación, suponen aproximadamente un 10% menos de lo otorgado en el año 2012.

(...) Entendemos, que se han de matizar estas alegaciones con las razones que exponemos a continuación:

 Según ha resultado probado, la sostenibilidad de la Entidad y sus sociedades no sólo se ha mantenido por las aportaciones presupuestarias.

 Una reducción de un 5%, o incluso del 10% en el año 2013 no justifica la situación de “desequilibrio financiero” que presentan las cuentas de la Entidad.

 Entendemos que las gestión de las “otras fuentes de ingresos” (publicidad, productos propios, gestión de la imagen) y sobre todo el necesario “control y adecuación del gasto”, concurrente, con un sistema de financiación inadecuado, no han sido eficaces tal y como se desprende de la documentación aportada en cumplimiento de las previsiones del art. 4 del Real Decreto 1483/2012.

 Tampoco se ha acreditado, porqué en la partida de ingresos por recursos propios se alega por la demandada la incidencia negativa de la competencia que suponen la aparición de nuevos medios y productos de comunicación como la WebTV y Youtube, que, consecuentemente no se han cuantificado.

Y aquí surge una primera cuestión, consistente en determinar, si de cualquier situación negativa se puede derivar o, por si misma justifica, los despidos, o bien, se tienen que valorar además de hechos, propiamente dichos, otras situaciones.

Se ha declarado probado y así se asume por esta Sala que los hechos expuestos por la demandada e incluso los expuestos por los demandantes, y que hemos declarado probados, tienen consistencia y a ellos nos remitimos, pero resulta evidente que una situación económica negativa, cualquiera y por si misma no basta para justificar los despidos de 925 trabajadores de una plantilla total de 1161.

Es necesario acreditar algo mas, que esa situación, que no es nueva, actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad.

Entendemos que la situación económica negativa no puede operar de forma abstracta. Debemos ratificar que los criterios del abuso del derecho y la buena fe que se han esgrimido por los demandantes como causas de nulidad formal en la negociación, sólo se valoran en la negociación pero no en la concurrencia de la causa que depende de la acreditación de su realidad, de ahí que la función a realizar por la Inspección de Trabajo no sea valorar la causa extintiva, sí el control del cumplimiento de la buena fe y la evitación del abuso de derecho en el desarrollo del expediente.

La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.

(...)  Es, en la concurrencia del tercer requisito, donde no se ha podido llegar a probar por la empresa y alcanzar la convicción de esta Sala de que las medidas extintivas adoptadas responden plenamente a la necesidad que invocan.

Hemos de convenir en la incidencia de criterios de todo tipo en el resultado final, que se ha presentado a una convalidación judicial que solo puede y debe tener en cuenta criterios jurídicos.

La justificación del despido, aunque siga siendo compleja, solo sería procedente si reacciona para corregir un desajuste en la plantilla provocado por una situación económica negativa de lo que se sigue que las medidas extintivas se justifican desde el momento que responde a esa necesidad de reducción y desaparecida la llamada a la razonabilidad de la decisión extintiva, que antes se contenía en el art. 51.1. ET en la versión de la Ley 30/2010, quizás tengamos que entender que dicha supresión se orienta, a evitar otra interpretación de la razonabilidad en sentido contrario: la razonabilidad como proporcionalidad, que se convierte en una técnica de ponderación de los sacrificios. El número de despedidos y la afectación de la medida es tan extenso que afecta mayoritariamente al sector de los contratos sometidos al convenio colectivo, dejando fuera, con la nueva estructura propuesta, prácticamente los contratos de alto valor en el gasto “de personal”. Desde esta premisa puede llegarse a la conclusión de que el recurso al despido masivo no está justificado porque la causa no está bien ponderada y el resultado no es razonable a la causa económica alegada.

En este sentido, se ha dicho, aunque obiter dicta, “… que el control judicial del despido no justifica un juicio de oportunidad en la decisión extintiva, sino solo de legalidad, concurrencia de las causas y cumplimiento de las formas, dirigidas a la fiscalización de las causas. (STS de Galicia, 13 de diciembre de 2013 Pr.34/2012).

La proporcionalidad aquí no puede confundirse con un mero juicio de racionalidad de la medida, de su oportunidad en la corrección de la patología empresarial sino que supone la delimitación de la causalidad de los despidos pues la falta de correspondencia entre la entidad de la causas económica y el número de extinciones supone no causalizar las que resulten desproporcionadas.

En la propuesta de la empresa no se ha acreditado que la reducción de plantilla adecuada a la situación negativa, sea la que se ha propuesto y que lleva al resultado que ahora examinamos. Por último, no es suficiente para acreditar la causa extintiva con acreditar una reducción en el presupuesto, que es insuficiente y congénito a un servicio público, por lo que se ha podido constatar, una reducción presupuestaria, entre un 5% a 10% , no parece pueda justificar la idoneidad de la medida extintiva. En consecuencia procede declarar no ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por las demandadas a no haberse acreditado la
concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva."

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