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20/11/2013 10:01:00 Redacción NJ Becas académicas 2013-14 12 minutos

El Tribunal Supremo desestima la petición de suspensión cautelar del Decreto de becas para el curso 2013-14

La fijación de un umbral mínimo relacionado con el rendimiento académico del aspirante a la beca, es un elemento que se integra en el sistema y persigue un interés público relevante que no puede ser desconocido, por lo que la suspensión de la eficacia de las disposiciones que fijan tales umbrales podría causar un importante perjuicio al interés público y de terceros.

 

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acaba de hacer público un auto, de fecha 13 de noviembre, por el que se desestima la solicitud de suspensión cautelar solicitada por la confederación sindical de CC.OO. en relación con determinados preceptos del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2013-2014.

En sus razonamientos jurídicos, el alto Tribunal señala que:

"CUARTO ... la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso, de manera que con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en el mismo o, como dice expresivamente el art. 129 LJCA , "asegurar la efectividad de la sentencia" y sólo se puede asegurar cuando lo fallado pueda llevarse a la práctica de modo útil, evitando que resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. No obstante, no debe confundirse la adopción de tales medidas con un enjuiciamiento de fondo del proceso.

El artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que, previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; debiendo entenderse que el recurso perderá su finalidad legítima si el recurrente caso de obtener una sentencia favorable a su pretensión, no podrá alcanzar la satisfacción de su derecho.

A ello se añade que el artículo 130.2 de la Ley de la Jurisdicción previene que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.

QUINTO. El sindicato recurrente considera que la no suspensión de los preceptos del Real Decreto impugnado, en los que se exige una nota de 6 o 6,5 puntos para poder acceder a los estudios de enseñanza postobligatoria, causaría un perjuicio irreparable a todos aquellos estudiantes que por carecer de los recursos económicos suficientes no podrían estudiar en el curso vigente, vulnerando su derecho a la educación consagrado en el art. 27 de la Constitución.

La medida cautelar solicitada está sujeta, como todas, a la previa exigencia de que el interesado alegue y, al menos, ofrezca una prueba inicial de que la inmediata ejecución de la disposición impugnada le causa un perjuicio tal que aconseje demorar la eficacia de la norma que trata de suspender.

Ciertamente no puede descartarse, a priori, que la imposición de un umbral académico más exigente para poder acceder al sistema público de becas puede causar un perjuicio a un número indeterminado de estudiantes, que al no superarlo y por carecer de los recursos económicos suficientes, podrían verse privados de la posibilidad seguir cursando sus estudios.
Pero antes de entrar a evaluar el interés público que esta norma trata de proteger, es preciso constatar la realidad de los perjuicios invocados por la parte. Para ello es preciso determinar cuál es el umbral académico que estaba vigente antes de la aprobación del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, pues la suspensión cautelar de tales preceptos conllevaría que se siguieran aplicando los umbrales académicos hasta entonces existentes. Solo así es posible determinar si la promulgación de esta norma genera tales perjuicios.

(...)

Los umbrales académicos exigibles para acceder al sistema de becas vigente antes de la aprobación del Real Decreto ahora impugnado se contenían paradójicamente en dos previsiones distintas, ambas contempladas en el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio:

Por un lado, en la Disposición Adicional Quinta de dicha norma, bajo el título "Requisitos académicos para el curso 2013-2014", se fijaban los umbrales académicos que regirían "A partir del curso 2013-2014, para la obtención de cualquier componente de beca". Pues bien, según esta previsión normativa los umbrales académicos exigibles eran iguales o superiores a los fijados en la disposiciones cuya suspensión se solicita, por lo que si se suspendiese cautelarmente la eficacia de las disposiciones del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto y se considerase vigente la normativa anterior se mantendría o incluso agravaría la situación de los afectados que el sindicato trata de proteger, por lo que desde esta perspectiva no existe el perjuicio que se invoca.

Por otro lado, el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio en su Disposición Final Segunda también modificó parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, dando una nueva redacción a diferentes preceptos de la misma, entre los cuales se modificaban los umbrales académicos exigibles. Los preceptos cuya suspensión cautelar se solicita modifican las previsiones del Real Decreto 1721/2007 por lo que de suspenderse cautelarmente podría entenderse que se seguirían aplicando los umbrales fijados en el Real Decreto 1721/2007, en la redacción establecida por el Real Decreto 1000/2012. En este caso, se aprecia que la puntuación exigida para los estudiantes de bachillerato y los que pretendan cursar estudios de Masteres la puntuación es la misma, por lo que tampoco para ellos la aprobación de la nueva norma les causaría los perjuicios invocados.
Tan solo los estudiantes del primer curso y sucesivos en la universidad (ya sean de Grado, ya de Licenciatura) y los que pretendan acceder a estudios superiores no integrados en la Universidad organizados por créditos, se verían afectados por la elevación del umbral académico exigible. Ahora bien, la nota media contemplada en tales normas está vinculada con el diseño de un nuevo sistema del que no puede separarse ni tratarlo de forma autónoma como pretende el recurrente.

Es cierto que comparando ambas disposiciones se desprende que para los estudiantes que accedan al primer curso de universidad se pasa de una nota media exigible de 5,50 puntos a 6,50 puntos, pero esta nota se vincula con el tipo de beca que se solicita, pues la elevación de la puntuación tan solo aparece referida a quienes pretendan obtener las becas previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 y el apartado segundo del art. 9, mientras que para los estudiantes que tan solo opten a la beca de matrícula se mantiene la misma puntuación (5,50 puntos) antes prevista. De modo que el perjuicio tan solo sería invocable respecto a los alumnos que pretendan acceder al primer año de estudios universitarios y pretendiesen obtener un determinado tipo de beca.
Mayor complejidad tendría aun la suspensión de las disposiciones en las que se contienen las notas medias exigidas para cursar los segundos y sucesivos cursos en la Universidad o en los estudios contemplados en el art. 30 del Real Decreto 609/201, pues dicha previsión se presenta como una opción alternativa a otra principal, que no guarda relación con puntuación media alguna sino que se condiciona a la superación de un porcentaje de créditos determinado, cuya suspensión cautelar no se ha solicitado y, por lo tanto, no puede ser objeto de esta resolución. En efecto, la modificación introducida por el Real Decreto impugnado en el artículo el art. 23 del Real Decreto 1721/2007, prevé que los estudiantes de segundos y posteriores cursos en la universidad que pretendan obtener unos determinados tipos de becas deberán haber superado en los últimos estudios cursados un porcentaje de los créditos matriculados (que se sitúa para todas las ramas del conocimiento en el 100% salvo para las enseñanzas técnicas que se rebaja al 85%) sin vinculación a nota media alguna. Y alternativamente se prevé que quienes no superen estos porcentajes pueden acogerse a otra opción distinta, consistente en superar un porcentaje de créditos menor (que varía entre el 65% y el 90% dependiendo de los estudios) pero en este caso vinculado a la obtención de una nota media determinada en las asignaturas superadas (que varía entre un 6 o un 6,5 dependiendo también de los estudios que se cursen). La razón de esta previsión posiblemente se encuentre en la posibilidad de permitir que aquellos estudiantes que han demostrado un elevado rendimiento, superando las asignaturas en las que están matriculados con una buena nota, no se vean privados de acceder a la beca por el hecho de que, por cualquier circunstancia, suspendan simplemente los créditos de una asignatura, circunstancia que se toma en consideración reduciendo el porcentaje de créditos que es necesario aprobar pero vinculándolo entonces a la exigencia de una nota media.

La suspensión de esta previsión, en cuanto parcial y alternativa, no supondría dejar de aplicar los nuevos umbrales de la carga académica, que seguiría siendo necesario superar, ni volver al anterior sistema, sino que determinaría la falta de eficacia cautelar de una medida que se inserta como parte de un nuevo diseño en el régimen de acceso a las becas, modificándose, de facto, este diseño lo que implicaría en cierta forma una redacción alternativa del precepto lo que resulta contrario art. 71.2 de la LJ. Y lo que, es más importante, la suspensión temporal de esta previsión perjudicaría a los afectados que el sindicato recurrente pretende defender, pues tan solo se privaría de eficacia inmediata a la posibilidad de acogerse a la opción alternativa que les brinda el nuevo sistema y que les puede resultar más beneficiosa que la opción principal. Por lo que tampoco para estos casos la aplicación de esta previsión les causa perjuicio alguno.

SEXTO. Una vez delimitados los eventuales perjuicios que podrían producirse por la inmediata ejecución de las normas cuestionadas es preciso analizar el interés público subyante.

A este respecto hemos de empezar por destacar, tal y como hemos señalado en numerosos pronunciamientos de este Tribunal, que la eficacia de las disposiciones generales está revestida de un indudable interés público, puesto que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas con carácter de generalidad por los afectados, por lo que la suspensión de las mismas ya supone un grave perjuicio del interés público lo que impone que, salvo circunstancias verdaderamente excepcionales, ello requiera el mantenimiento de la vigencia de la disposición general impugnada.
El Real Decreto cuya suspensión parcial y cautelar se solicita viene precedido por un contexto normativo representado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (art.45) y por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (art. 83) que encomendaron al Gobierno el establecimiento, con cargo a sus Presupuestos Generales, de un sistema general de becas y ayudas al estudio que, con carácter básico, contuviese, entre otras previsiones, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los candidatos, partiendo de que su objetivo es evitar que obstáculos socio económicos impidan o dificulten el acceso o la continuidad en los estudios superiores "a aquellos estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento". Y en esta misma línea la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad estableció en su Disposición Adicional Novena y bajo el título "Régimen de concesión de becas y ayudas al estudio" que "Las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Educación y Ciencia para seguir estudios reglados y para las que no se fije un número determinado de beneficiarios, se concederán de forma directa, al amparo de lo dispuesto en el art. 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a los alumnos de los distintos niveles del sistema educativo, tanto universitario como no universitario.

Su cuantía se fijará en función de los costes concretos que genere la educación para los estudiantes, así como de las circunstancias socioeconómicas de su unidad familiar. Las becas se concederán atendiendo al aprovechamiento académico, cuando proceda, así como a los niveles de renta y patrimonio con los que cuente la unidad familiar.

El régimen de becas y ayudas al estudio a que se refiere el presente artículo se desarrollará reglamentariamente mediante Real Decreto que deberá contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda".

El interés público subyacente en el Real Decreto impugnado es fijar un régimen general para poder acceder al sistema de becas y ayudas para el estudio en el que se ponderen: por un lado las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios; y por otro que su concesión esté vinculado al aprovechamiento y rendimiento en los estudios.

La fijación de un umbral mínimo relacionado con el rendimiento académico del aspirante a la beca, es un elemento que se integra en el sistema y persigue un interés público relevante que no puede ser desconocido, consistente en repartir unos recursos públicos limitados y sujetos a las disponibilidades presupuestarias, en base a criterios objetivos que tratan de primar a aquellos de entre los solicitantes que, cumpliendo los demás requisitos exigidos por la norma, demuestren un mejor aprovechamiento académico, especialmente en el caso de los estudiantes de los niveles superiores del sistema educativo, tratando que "la política de becas y ayudas al estudio debe ser un instrumento de estímulo a la mejora del rendimiento académico de los estudiantes".

De forma que la suspensión de la eficacia de las disposiciones que fijan tales umbrales podría causar un importante perjuicio al interés público y de terceros
, pues, por una parte, se afectaría uno de los elementos objetivos que el legislador ha previsto tomar en consideración para diseñar el sistema de acceso a las becas y ayudas públicas y, al incrementar el número de potenciales peticionarios que tendrían derecho a estas, tendría incidencia en las previsiones presupuestarias aprobadas; por otra parte, y, dado que se establece (art. 5 del Real Decreto 609/2013) un régimen de distribución escalonado de la cuantía disponible para determinadas becas, la suspensión cautelar de dichas previsiones incidiría en el importe de las ayudas que percibirían los solicitantes que sí cumpliesen estos umbrales, con el consiguiente perjuicio para ellos.

Por todo lo expuesto no procede acceder a la suspensión cautelar solicitada."

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