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03/03/2014 12:57:00 Redacción NJ Medidas cautelares 4 minutos

El TS establece que la comparecencia periódica de los imputados ante el Juez puede ser compensada de la pena a cumplir

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido que la obligación de comparencia periódica de un imputado ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional, por lo que, como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 7 de enero de 2014, recurso num. 10184/2013P), por la que establece que la obligación del imputado de comparencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisiona, por lo que, como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Marchena Gómez, no concreta la forma de calcular la reducción de las penas de prisión por cumplimiento de esas medidas cautelares, pero, en la primera sentencia en la que ha aplicado el nuevo criterio, confirma la decisión de la Audiencia Provincial de Tenerife de abonar un día de prisión por cada diez de esas comparecencias en los juzgados.

Los hechos

En enero de 2013, la Audiencia tinerfeña aceptó la petición de un penado, condenado a 3 años de cárcel por delito contra la salud pública, de que le fuera compensada la medida cautelar de obligación de comparecer apud acta en el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, a razón de 1 día por cada 10 comparecencias, lo que totalizó cuatro días de abono de la pena de prisión impuesta.

La Fiscalía formalizó un recurso ante el Tribunal Supremo contra esa decisión, al considerar el artículo 58 del Código Penal no permite abonar en la pena el tiempo de cumplimiento de las obligaciones de cumplimiento de la libertad provisional, pues ni es prisión preventiva ni medida cautelar que prive de derechos.

La sentencia del TS

La Sala, en un Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2013, decidió por mayoría cómo deben Interpretarse los artículos 58 y 59 del Código Penal en relación a la abonabilidad del cumplimiento de esas comparecencias periódicas, y concluyó que son medidas cautelares que pueden ser compensadas.

El tribunal ha aplicado ese criterio al caso concreto, desestimando el recurso de la Fiscalía y confirmando la decisión de la Audiencia de Tenerife. La sentencia ha sido adoptada por tres votos a dos, habiendo emitido estos últimos un voto particular discrepante.

En la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Marchena, se subraya que la libertad provisional con obligación de comparecencia es una medida cautelar, y supone una intromisión en el ámbito de la libertad del imputado, si bien de efectos más limitados que la propia de la prisión provisional. Admite por ello el deber legal de compensación de toda restricción anticipada de derechos sufrida con carácter cautelar.

En cuanto al cómputo realizado por la Audiencia de Tenerife, de abonar un día por cada diez de comparecencias, la sentencia lo considera “ejemplar”. “Se trata de un cómputo equlibrado, razonable y, por tanto susceptible de aplicación en supuestos de igual o similar naturaleza”.

La Sala agrega que el criterio de la compensación, “tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y para la propia efectividad de las medidas cautelares”. “De una parte, por cuanto que contribuirá a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares”. Y de otro lado, porque facilitará “el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación”.

Votos particulares

Frente a la mayoría, los magistrados Miguel Colmenero y Cándido Conde-Pumpido han emitido un voto particular por entender que no existe ninguna norma ni precepto constitucional que imponga una compensación de ese tipo con carácter general, puesto que la obligación de comparecencia apud acta es inherente a la situación de libertad provisional del imputado, por la que debe mantenerse a disposición del juez o tribunal. La Ley, al respecto, no prevé ninguna compensación por la restricción de derechos a los que afecten.

Agregan que “sólo la prisión preventiva y las privaciones de derechos coincidentes con penas de esa clase (privativas de derechos) acordadas como medidas cautelares, puedan abonarse en la pena que se imponga. Estos dos jueces recuerdan que la práctica mayoritaria de los órganos jurisdiccionales limitaba el abono o compensación en la pena a los casos de medidas cautelares privativas de libertad o privativas de derechos coincidentes con la pena de prisión.

Y advierten además sobre las consecuencias de este cambio de criterio, como “la incertidumbre interminable acerca del criterio de compensación, difícilmente reducible a reglas generales, máxime cuando la tesis ahora aprobada tras el pleno puede extenderse a cualquier medida adoptada como cautelar durante el proceso”, Por ello, estos dos magistrados apoyaban la estimación del recurso de la Fiscalía.

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