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30/06/2014 12:07:00 Redacción NJ Orden europea de retención de cuentas 6 minutos

Contenido del Reglamento (UE) 655/2014, por el que se establece el procedimiento para conseguir una orden europea de retención de cuentas de un deudor

El Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, publicado en el DOUE del pasado viernes, establece un procedimiento que permite al acreedor obtener una orden europea de retención de las cuentas bancarias que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en un Estado miembro, para evitar que una transferencia o retirada de fondos desde la misma, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito. Resumimos los principales aspectos del mismo.

El DOUE del pasado viernes publicó el Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.

Objeto de la norma:

Este Reglamento establece un procedimiento que permite al acreedor obtener una orden europea de retención de las cuentas bancarias que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en un Estado miembro, para evitar que una transferencia o retirada de fondos desde la misma, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito.

Dicho procedimiento permite una rápida retención de los activos que se tengan en cuentas bancarias en los asuntos transfronterizos; es un medio complementario y opcional para el acreedor, que conserva plena libertad de recurrir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente; y es aplicable a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate, salvo materias claramente definidas como la fiscal, aduanera o administrativa, o a créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia.

Asimismo, ha de ser accesible al acreedor que desee asegurar la ejecución de la resolución judicial posterior sobre el fondo del asunto y al que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor.

Ámbito material de la norma

Se entiende que un asunto es transfronterizo a efectos de este Reglamento cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro, o cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro.

La orden de retención puede solicitarse para asegurar los créditos que ya sean exigibles y aquellos que, aún no siéndolo, deriven de una transacción o de un hecho que ya haya tenido lugar y sea posible determinar su cuantía. El acreedor puede solicitar una orden de retención por el importe del principal de la deuda o por un importe inferior y ha de acreditar que tiene probabilidades de que prospere pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor y que la misma necesita urgentemente protección judicial. El deudor no debe ser informado de la solicitud del acreedor, ni ser oído antes de que se dicte la orden, ni recibir notificación de ésta antes de su cumplimiento.

El órgano competente para dictar la órden es del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del fondo del asunto.

En el caso de que el acreedor haya solicitado una orden de retención antes de incoar el procedimiento sobre el fondo del asunto, se fijan los plazos a partir de los cuales debe incoarlo y acreditar dicha incoación al órgano jurisdiccional ante el que presentó la solicitud de orden de retención.

Por otra parte, se establecen garantías específicas para prevenir el abuso de la orden y proteger los derechos del deudor, tales como la exigencia al acreedor de prestación de caución. Y se ocupa de la responsabilidad del acreedor de cualquier daño o perjuicio que la orden de retención cause por su culpa al deudor, incumbiendo a éste la carga de su prueba.

Se contempla un mecanismo que permita obtener información sobre cuentas, permitiendo al acreedor solicitar al órgano jurisdiccional que recabe la información necesaria para identificar la cuenta del deudor de la autoridad de información designada del Estado miembro en el que dicho acreedor crea que el deudor posee una cuenta. Dicha información no debe facilitarse al acreedor.

El órgano jurisdiccional al que se solicite una orden de retención examinará si reúne las condiciones y los requisitos exigidos, estableciéndose los plazos que debe cumplir a la hora de dictar su resolución. Se concreta el contenido de la orden de retención y se fija la duración de ésta.

Se concede al acreedor el derecho a interponer recurso contra una negativa a dictar la orden de retención. Este derecho se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el acreedor presente una nueva solicitud de orden de retención basada en nuevos hechos o nuevas pruebas.

Se establece el reconocimiento en los demás Estados miembros de la orden de retención dictada en uno de ellos sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en ellos sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva. Se incluye la regulación de la ejecución y cumplimentación efectiva de la orden, imponiéndose al banco u otra entidad responsable de ejecutar la orden de retención en el Estado miembro de ejecución la obligación de declarar si dicha orden ha dado lugar efectivamente a la retención de fondos del deudor, y en caso afirmativo, en qué cuantía, estando obligado el acreedor a liberar las cantidades retenidas en exceso.

La orden de retención, todos los documentos presentados por el acreedor al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y las traducciones necesarias deben notificarse al deudor sin demora tras la cumplimentación de la orden, con el fin de proteger su derecho a una tutela judicial efectiva.El deudor tiene derecho a solicitar la liberación de los fondos retenidos si aporta una caución sustitutoria apropiada.

Los fondos que se tengan en las cuentas de las que, según los registros del banco, no sea titular exclusivo el deudor, o de las que sea titular un tercero en nombre del deudor o el deudor en nombre de un tercero, podrán retenerse únicamente en la medida en que estén sujetos a retención con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. Y quedarán exentas de retención las cantidades que sean inembargables con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

La norma se ocupa de la impugnación de la orden de retención y de su ejecución por el deudor y de otras vías de recurso a disposición del deudor y del acreedor, incorporando los procedimientos para ello.

Y se refiere a las tasas judiciales, a los costes en que incurran los bancos por la cumplimentación de la orden de retención y a los importes exigidos por las autoridades.

Entrada en vigor:

El Reglamento entra en vigor el 17 de julio de 2014, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 18 de enero de 2017, con excepción del artículo 50 que será aplicable a partir del 18 de julio de 2016.

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