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05/09/2014 04:15:00 Redacción NJ Accidentes de trabajo 7 minutos

No cabe discriminación positiva de la mujer en materia de indemnizaciones derivadas por accidentes de trabajo

El TJUE declara contrario al Derecho de la Unión una legislación nacional que, para el cálculo de una prestación social legal por accidente de trabajo, establece un factor diferenciador en favor de la mujer, basada en la diferente esperanza de vida entre hombres y mujeres.

El TJUE ha dictado una sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2014 (asunto  C‑318/13), por la que se declara contrario al Derecho comunitario "una norma nacional que establece, para el cálculo de una prestación social legal abonada en razón de un accidente de trabajo, la aplicación, como factor actuarial, de la diferencia de esperanza de vida entre hombres y mujeres, cuando la aplicación de este factor conduce a que la reparación abonada en un pago único en concepto de dicha prestación sea inferior, cuando se concede a un hombre, a la que percibiría una mujer de la misma edad que se hallara en una situación similar."

Los argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada señora Silva de Lapuerta, son los siguientes:

"Sobre la primera cuestión prejudicial

25.      Para responder a la primera cuestión prejudicial, debe observarse con carácter previo que, si bien es cierto que la indemnización controvertida en el litigio principal la abona una compañía de seguros privada, el seguro de accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena en Finlandia y los criterios de concesión de dicha indemnización forman parte de los regímenes «legales» que aseguran una protección contra los riesgos de accidentes de trabajo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7. En consecuencia, la indemnización controvertida en el litigio principal está incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

26.      Procede recordar que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 prohíbe, en particular, toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en cuanto al cálculo de las prestaciones que regula.

27.      Se desprende de la resolución de remisión que el litigio principal versa sobre las modalidades de cálculo del importe de una indemnización adeudada por un perjuicio resultante de un accidente de trabajo, que se abona en un pago único en forma de indemnización a tanto alzado. Dicho cálculo debe efectuarse en función, concretamente, de la edad del trabajador y de la esperanza de vida media restante de éste. Para determinar este último factor, se tiene en cuenta el sexo del trabajador.

28.      Es pacífico que, en virtud de las modalidades de cálculo de la indemnización a tanto alzado controvertida en el litigio principal, una mujer de la misma edad que X que haya sufrido, el mismo día que éste, un accidente de trabajo idéntico que haya ocasionado los mismos perjuicios tiene derecho a una indemnización a tanto alzado superior a aquella a la que tiene derecho X.

29.      No obstante, el Gobierno finlandés alega que tal mujer y X no se hallan en una situación comparable. A este respecto, explica que se considera que las modalidades de cálculo de la indemnización abonada en un pago único en concepto de indemnización por perjuicio permanente, prevista por la norma nacional, permiten fijar su importe en un nivel equivalente al importe global de esta misma indemnización en el supuesto en que se abone en forma de renta vitalicia. Habida cuenta de la diferente duración de la esperanza de vida entre hombres y mujeres, la aplicación de un coeficiente de mortalidad idéntico para ambos sexos conduciría a que la indemnización abonada en un único pago a una trabajadora accidentada ya no se correspondiera con la esperanza de vida media restante de su beneficiaria.

30.      El Gobierno finlandés precisa que la diferenciación en función del sexo es necesaria para evitar desfavorecer a las mujeres en relación con los hombres. En efecto, dado que, estadísticamente, las mujeres tienen una mayor esperanza de vida, la indemnización que tiene por objeto reparar a tanto alzado el perjuicio sufrido a lo largo del período de vida restante de la persona lesionada debe ser más elevada para las mujeres que para los hombres. En consecuencia, considera que no existe discriminación entre hombres y mujeres.

31.      A este respecto, y como observó la Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, debe señalarse que tal argumentación permite justificar, a lo sumo, la diferencia de trato entre hombres y mujeres en la concesión de una prestación como la controvertida en el litigio principal, pero no negar, como ha reconocido el Gobierno finlandés en la vista, la existencia de una desigualdad de trato, a la que conduce la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional, en la medida en la que dan como resultado, en circunstancias idénticas, indemnizaciones diferentes.

32.      Por consiguiente, es preciso afirmar que las disposiciones del régimen de seguro de accidente de trabajo controvertidas en el litigio principal suponen una desigualdad de trato que puede constituir una discriminación contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

33.      En estas circunstancias, ha lugar a determinar si esta desigualdad de trato puede estar justificada.

34.      En cuanto a las posibles razones para establecer una excepción al principio de igualdad de trato enunciadas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, es necesario observar que la toma en consideración de un factor basado en la esperanza de vida restante no está prevista ni en el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, que tiene por objeto disposiciones relativas a la protección de la mujer por razón de la maternidad, ni en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, que permite a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de ésta un determinado número de reglas, ventajas y prestaciones en materia de seguridad social.

35.      Además, del tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 79/7 no se desprende que los motivos para establecer una excepción que enuncia no sean taxativos y que los Estados miembros tengan la facultad de prever otras razones para una excepción al principio de igualdad de trato. El que la consideración de tal factor no esté expresamente prohibida por las disposiciones de esta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que autoriza al legislador nacional a establecer este factor como elemento de cálculo para una indemnización como la controvertida en el litigio principal.

36.      Sin embargo, el Gobierno finlandés alega que la diferencia del importe de esta indemnización según el sexo del trabajador de que se trate puede estar justificada por la diferencia objetiva de esperanza de vida media de hombres y mujeres. Cualquier otra situación conduce, a su juicio, a desfavorecer a las mujeres, cuya esperanza de vida es superior a la de los hombres, ya que el abono de la indemnización a tanto alzado tiene por objeto compensar las consecuencias de un perjuicio a lo largo de toda la vida restante de la persona lesionada.

37.      Sobre este particular, ha de observarse que, a pesar de que la indemnización a tanto alzado controvertida en el litigio principal está establecida en un régimen que fija igualmente prestaciones por perjuicios debidos a un accidente de trabajo abonadas durante toda la vida restante de la persona lesionada, el cálculo de esta indemnización no puede efectuarse sobre la base de una generalización relativa a la esperanza de vida media de hombres y de mujeres.

38.      En efecto, tal generalización puede conducir a un trato discriminatorio de los asegurados respecto de las aseguradas. Además, la toma en consideración de datos estadísticos generales según el sexo choca con la inexistencia de certeza acerca de que una asegurada tenga siempre una esperanza de vida superior a la de un asegurado de la misma edad que se halla en una situación comparable.

39.      De estas consideraciones se desprende que el régimen nacional controvertido en el litigio principal no puede justificarse.

40.      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que prevé, para el cálculo de una prestación social legal abonada en razón de un accidente de trabajo, la aplicación, como factor actuarial, de la diferencia de esperanza de vida entre hombres y mujeres, cuando la aplicación de este factor conduce a que la reparación abonada en un pago único en concepto de dicha prestación sea inferior, cuando se concede a un hombre, a la que percibiría una mujer de la misma edad que se hallara en una situación similar."

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