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07/11/2014 11:03:00 Redacción NJ Delito fiscal 8 minutos

La AP de Baleares mantiene la imputación de la Infanta Cristina por dos delitos fiscales. Principales argumentos del Auto dictado hoy.

La Audiencia Provincial de Baleares ha confirmado la imputación de la Infanta Cristina por dos delitos fiscales, por lo que deberá sentarse en el banquillo de los acusados para ser juzgada en el marco del juicio del caso Nóos. Sin embargo, también ha decretado el archivo de su imputación por delito de blanqueo. La Sala considera que resulta innegable e inobjetable que desde un punto de vista objetivo, la Infanta, desde el momento en que era copartícipe, junto con la esposa del otro encausado, de sociedades ficticias, estaban contribuyendo con su participación en dichas sociedades simuladas o meras pantallas a defraudar al fisco y además se beneficiaron de ello, ya que el dinero que recibía Aizoon no se quedaba en su cuenta, sino que se disponía del mismo por sus socios sin que tampoco estos declarasen esos dividendos en su impuesto sobre la renta, de manera que también colaboraron en la ocultación de esos beneficios.

La Audiencia Provincial de Baleares acaba de confirmar la imputación de la Infanta Cristina por  dos delitos fiscales, por lo que deberá sentarse en el banquillo de los acusados para ser juzgada en el marco del juicio del caso Nóos. Por su lado, se archiva la imputación por delito de blanqueo.

En concreto, el auto, de fecha 7 de noviembre de 2014, señala que se mantienen "las imputaciones por su cooperación en sendos delitos contra la Hacienda Pública referidos a los ejercicios económicos de las anualidades 2007 y 2008".

Su imputación por dos delitos contra la Hacienda Pública se basa en el papel que ejerció en la sociedad Aizoon, de la que es copropietaria al 50 por ciento junto a su marido, Iñaki Urdangarin, quien habría utilizado esta empresa para defraudar hasta un total de 337.138 euros en las cuotas del IRPF correspondientes a los años 2007 y 2008.

Los argumentos de la Audiencia

Los argumentos que presenta la AP Baleares a este respecto, contenidos en el fundamento de derecho Decimocuarto del auto, señalan que; "... lo que nos está indicando la Agencia Tributaria es que las sociedades en las que las esposas de los señores Torres y Urdangarín era socias al 50% con sus maridos eran entidades simuladas.

Por tanto, desde esta perspectiva ... no hay duda de que servían de instrumento o herramienta fiscal para ocultar las rentas obtenidas por sus maridos y en consecuencia para defraudar a hacienda, tanto en renta como en sociedades --por cuanto aplicaban el criterio de la libertad de amortización mediante contratos de trabajo falsos y se desgravaban gastos que no habían sido generados en el ejercicio del objeto de la sociedad, sino que se trataba de gastos personales y de los matrimonios--.

En tal situación resulta a nuestro juicio innegable e inobjetable que desde un punto de vista objetivo ambas esposas, desde el momento en que eran copartícipes de sociedades ficticias, estaban contribuyendo con su participación en dichas sociedades simuladas o meras pantallas a defraudar al fisco y además se beneficiaron de ello, ya que el dinero que recibía Aizoon no se quedaba en su cuenta, sino que se disponía del mismo por sus socios sin que tampoco estos declarasen esos dividendos en su impuesto sobre la renta, de manera que también colaboraron en la ocultación de esos beneficios.

Tomando como punto de partida cuanto se acaba de razonar, huelga todo comentario al respecto de las alegaciones que en sus recursos hacen el Ministerio Fiscal y la defensa de la Infanta al respecto de que la Infanta Cristina no era socio de control o de hecho. Ese mismo argumento, el de que Aizoon era una sociedad pantalla, es precisamente el que ha sido utilizado por las partes recurrentes para descartar, siquiera, que Aizoon hubiera podido cometer delito fiscal en el impuesto de sociedades --el Juez lo considera como alternativa a la defraudación por IRPF, en el caso de que AZ no fuera considerada una sociedad aparente--, pero ese descarte opera sencillamente porque levantando el velo de la sociedad lo que se ve bajo ella, debajo de su manto, es pura y simplemente un matrimonio que mediante la utilización de esa ficción en sus relaciones económicas quiera operar de facto bajo el régimen económico de gananciales.

Se nos podría alegar que existen infinidad de sociedades de este tipo, como por ejemplo una patrimonial. Puede ser, pero el caso sometido a revisión es que la Agencia Tributaria no nos refiere que estemos en un escenario de fraude de ley, esto es, elegir una norma fiscal más ventajosa para obtener una ventaja fiscal eludiendo la aplicación de otra, cuando ambas podrían ser aplicables en una interpretación plausible o conforme a las normas de la adecuación social, hipótesis que en principio descartaría la comisión de un delito contra la hacienda pública. Sino que lo que concluye Hacienda es que estamos en sede de simulación y que la simulación se extiende a todo el entramado.

Conviene recordar que la técnica del levantamiento del velo en el ámbito tributario solo está prevista para la fase de liquidación del impuesto y no para la fase recaudatoria. Por esa la técnica del levantamiento del velo solo se ha utilizado para conocer que es lo que hay detrás de la sociedades y lo que hya detrás es un matrimonio que abusa de una sociedad para obtener beneficios fiscales y al mismo tiempo para modificar su régimen económico.

Y en esa situación, aún aceptando que el generador de las rentas hubiera sido el marido y que la mujer no tuvo nada que ver en su obtención, desde el momento en que para ocultar dichos ingresos como generados por el verdadero perceptor se utilizó una sociedad instrumental que era una pura ficción, no hay duda que el socio copartícipe en esa simulación, sí la conocía y se beneficiaba de ella de modo consciente, de alguna manera ha podido contribuir a la defraudación, ya de modo activo como omisivo, pues la permanencia y utilzación de uns sociedad pantalla de alguna manera comportaba la generación de un peligro potencial de defraudar a Hacienda.

La responsabilidad por el comportamiento omisivo de la esposa del socio surge no por su condición de accionista, sino por el mismo riesgo creado al utilizar y participar en una sociedad familiar que no es más que una mera pantalla o simulación. (...)

La posible responsabilidad de la Infanta y de AT descansa en la presencia o no del dolo o elemento subjetivo del delito contra la Hacienda Pública. Es decir, si ambas eran o no consciente de que eran socias de sus maridos en sociedades instrumentales que ellos utilizaban para canalizar sus ingresos personales y no los de las sociedades, ya que esta no tenían estructura por ser meras pantallas. (...)

Con todo y dado que para la comisión del delito contra la Hacienda Pública basta con el dolo eventual o conocido como dolo de representación, creemos que es sostenible afirmar que tanto la Infanta Cristina com AT, tenían que ser conscientes, sobre todo esta última en tanto en cuanto trabajaba en Nóos, que formaban parte de sociedades instrumentales, carentes de actividad y de vida propia y que por la irregularidad misma que comportaba la anormalidad de esa situación, la permanencia en ella suponía aceptar un peligro probable y no descartable de que con dicha entidad se pudiera defraudar a Hacienda ocultando ingresos que debieron de haberse declarado en renta y deduciéndose gastos indebidos.

A este respecto y como la propia defensa reconoce, AZ apenas celebraba juntas, el personal que tenía no era apto para el desempeño de su actividad, dentro del personal se incluía el servicio doméstico de la familia Urdangarín-Borbón, la sociedad funcionaba como caja única, ya que no repartía dividendos y sus ingresos se empleaban en gastos familiares que realizaba el matrimonio y la sociedad tenía radicada sus oficinas en el mismo domicilio familiar y este era alquilado por el matrimonio a la misma sociedad, alquiler que cobraban los esposos por mitades y la Infanta incluso fue la que suscribió el contrato locativo.

En ese contexto y situación, fácilmente se adivina que si la Infanta sabía y así lo declaró, que Aizoon la constituyó con su marido para canalizar su actividad profesional y si esta sociedad no tenía estructura ni personal suficiente para desarrollar su actividad y, sobre todo, la Infanta manejaba las cuentas de la entidad al cargar en ellas los gastos de sus tarjetas bancarias, cuyos comprobantes debía de guardar por pura lógica para justificar los gastos a deducir, debería representársele como posible o probable que desde el momento en que Aizoon era una sociedad pantalla o ficticia, carente de vida y estructura propia, su marido estaba actuando de modo irregular con el fisco, ya que estaba tributando impuestos por una sociedad que no existía y sí en cambio un matrimonio y beneficiándose ambos ya que el marido tributaría menos por sociedades que por renta, aplicaba deducción de gastos indebidos (entre otros por personal ficticio), además de que se gastaban los fondos de la sociedad, en lugar de permanecer en sus cuentas y distribuyendo ordenadamente los dividendos y sin tampoco siquiera tributar por aquellos al efectuar su propia declaración del IRPF.

La permanencia de la Infanta en la sociedad Aizoon, siendo esta una simulación, comportaba la creación de un elevado riesgo de defraudación por lo que las imputaciones por cooperación en el fraude fiscal cometido por su marido gozan objetivamente de sustento.

Es cierto y no podemos ignorarlo, que el dolo de la Infanta debía de abarcar la posibilidad o probabilidad de que la defraudación pudiera superar el límite del delito fiscal, pues no olvidemos que Iñaki declaraba a la Hacienda, aunque lo hacía indebidamente a través del impuesto de sociedades para ocultar su renta, beneficiándose por el menor tipo impositivo y por la deducción de gastos personales que no podía desgravar por no haber sido generados en la actividad societaria, pero atendido el volumen de ingresos y gastos del matrimonio, algunos de ellos posiblemente concertados por la propia recurrente, la cual hubo de guardar los resguardos bancarios, siquiera de los justificantes de las tarjetas, la Infanta podría llegar a pensar o creer que los beneficios de operar por vía de esta simulación que era AZ serían elevados. En cualquier caso parece que se desentendió de ello y del peligro que ella misma generó, a pesar de que estaba en situación de haberlo evitado y tenía el deber jurídico de hacerlo al ostentar el 50% del capital social y ser ella la corresponsable del riesgo de defraudación generado, y contar con asesores externos a los que fácilmente podría haber acudido, los cuales tal vez deberían de haber aconsejado la posibilidad de haber regularizado sus situación con anticipación suficiente."

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