Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Noticias
13/11/2014 13:18:00 CFH - Redacción NJ Proceso penal 9 minutos

Contenido y novedades introducidas por la Ley Orgánica 7/2014, sobre intercambio de información de antecedentes penales y efectos de las resoluciones judiciales penales en la Unión Europea

El BOE publica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información  de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, de la que reseñamos a continuación sus aspectos más relevantes.

El BOE publica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información  de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, de la que reseñamos a continuación sus aspectos más relevantes.

Con carácter previo debemos subrayar que esta norma está muy relacionada con la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, aprobada ya en las Cortes y a la espera de su inminente publicación. Este nuevo texto incorporará a nuestro Derecho todas las decisiones marco y las directivas aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, incluyendo tanto las directivas ya transpuestas a nuestro Derecho como las que todavía están pendientes de serlo. Como prólogo a esta inminente nueva norma se ha publicado la reciente Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la misma y por la que se modifican determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para adjudicar nuevas competencias a los Juzgados y Tribunales penales en relación con las sentencias europeas por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, el exhorto europeo de obtención de pruebas, la resolución de libertad vigilada, la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional y la orden europea de protección.

1. Objeto de la norma

Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español:

- La Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal y,

- La Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.

En consecuencia esta norma regula el régimen aplicable:

  1. al intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y
  2. los efectos o consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas por un órgano jurisdiccional penal de otro Estado miembro,  por la comisión con anterioridad de un delito contra las mismas personas físicas.

Según el Preámbulo de la Ley, “Estas normas se coordinan con la reforma del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido dictada en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.”

2. Régimen jurídico de cooperación entre las diferentes autoridades nacionales

La cooperación entre las autoridades españolas y las de los demás Estados miembros de la Unión Europea, se regirá:

  1. por esta Ley
  2. por los Convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros
  3. por aquellas normas directamente aplicables de la Unión Europea en materia de cooperación judicial penal.

3. Régimen del intercambio de información sobre antecedentes penales

a) Autoridad competente para recibir y remitir información sobre las notas de condena de antecedentes penales por la comisión de infracciones penales (art. 3): el Registro Central de Penados.

b) Cauce del intercambio de información (art. 4): la información se enviará por vía electrónica común (actualmente por medio del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales –ECRIS--, creado por la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009) y cuando no sea posible, por medio del formulario incluido en la norma, en forma auténtica y en la lengua oficial o designada por el Estado al que se dirige.

c) Inscripción en España de las notas de condena de ciudadanos españoles por sentencias firmes dictadas en otro Estado miembro (art. 5.1.): El Registro Central de Penados inscribirá las notas de condena transmitidas como firmes que, por considerar que se refiere a una persona con nacionalidad española, le hayan sido remitidas por la autoridad central del Estado miembro de condena. Dicha información se modificará o cancelará, igualmente, cuando así lo comunique la autoridad del Estado de condena.

d) Información a otros Estados sobre condenas pronunciadas en España (arts. 6 y 11): El Registro Central de Penados informará sobre las condenas pronunciadas en España a la autoridad central del Estado de la nacionalidad del condenado, así como sus posteriores modificaciones o cancelaciones. Tal información no podrá ser utilizada fuera de un proceso penal.

e) Contenido de la información sobre sentencias condenatorias firmes (art. 7):

  • Sobre el condenado: Nombre y apellidos y, en su caso, nombres anteriores y alias, fecha y lugar de nacimiento (ciudad y Estado), nombre de los padres, sexo, nacionalidad y documento de identidad.
  • Sobre el carácter de la condena: Fecha de la sentencia, fecha de firmeza de la sentencia, órgano judicial sentenciador y órgano judicial de ejecución de la sentencia, en su caso.
  • Sobre el delito que dio lugar a la condena: Delito o delitos y precepto penal aplicado, fecha y lugar, si constase, de comisión del delito.
  • Sobre el contenido de la condena: Pena o penas principales y accesorias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena.
  • El Registro podrá, además, proporcionar información relativa a impresiones dactilares obtenidas y cualquier otra relativa a la condena que constase en el mismo.

f) Información sobre antecedentes penales (art. 9). Esta información comprende:

  • la que consta en el Registro Central de Penados, a excepción de las notas canceladas.
  • las anotaciones que constan en los registros nacionales correspondientes, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos, por las que se condene a personas físicas por la comisión de infracciones penales: cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros o personas que hayan tenido residencia o nacionalidad en los mismos.
  • las anotaciones sobre condenas remitidas por las autoridades correspondientes, en virtud de Convenio: cuando se trate de nacionales de terceros países, o personas que hayan tenido residencia o nacionalidad en los mismos.

g) Plazos de respuesta a una consulta de otro Estado miembro (art. 12): a) Diez días hábiles desde la fecha de recepción de la consulta, cuando la autoridad competente de un Estado miembro solicite al Registro Central de Penados información sobre los antecedentes penales de un condenado para su uso en un proceso penal o para cualquier otro fin.  b) Veinte días hábiles desde la fecha de recepción de la consulta, cuando a partir de la solicitud de un particular sobre sus antecedentes penales, la autoridad competente de un Estado miembro solicite al Registro Central de Penados información sobre los antecedentes penales de un condenado que sea o haya sido español o residente en España.

h) Plazos para notificar las sentencias condenatorias dictadas por tribunales españoles sobre nacionales de Estados miembros (art. 8): “Cuanto antes y como máximo en el plazo de dos meses a partir del momento en que hayan sido remitidas al Registro Central de Penados. “

i) Consulta por el Registro español sobre antecedentes que consten en otro Estado miembro (art. 10.1): El Registro Central de Penados podrá consultar a la autoridad central de otro Estado miembro sobre antecedentes penales relativos a una persona cuando se requieran en el marco de un proceso penal o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico español. Sin perjuicio de lo anterior, los datos de carácter personal comunicados al Registro Central de Penados por otro Estado miembro podrán ser utilizados para la protección del orden público o de la seguridad nacional en casos de amenaza inminente y grave (art. 13.3).

j) Consulta por un particular de antecedentes penales en España (art. 10.3): un ciudadano interesado podrá solicitar la emisión de un certificado de antecedentes penales en España, haciendo constar si tiene o ha tenido nacionalidad o residencia en otro Estado miembro, en cuyo caso el Registro Central de Penados solicitará a la autoridad central correspondiente que proporcione la información que pueda tener sobre dicha persona al objeto de completar su información.

4. Efectos en España de las sentencias condenatorias anteriores (art. 14.1)

Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.

b) Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales.

5. Límites a los efectos en España de las sentencias firmes dictadas en otros Estados miembros (art. 14.2)

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión:

a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aquéllas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones adoptadas para la ejecución de las mismas.

b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro.

c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b).

6. Preceptos no orgánicos

Debe tenerse en cuenta que, conforme a la disposición final primera de la Ley Orgánica, los preceptos contenidos en su título I, relativo al intercambio de información sobre antecedentes penales “no tienen naturaleza orgánica”.

7. Entrada en vigor (disp. Final 4.ª)

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE.

Te recomendamos