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23/12/2014 09:03:00 Redacción NJ Proceso civil 12 minutos

Los actuales puntos críticos del proceso civil

Repasamos las principales novedades que en los últimos tiempos se han producido en el ámbito del proceso civil: La suspensión de la ejecución en caso de situaciones concursales o paraconcursales; las medidas cautelares en la ejecución hipotecaria y el posterior proceso declarativo; los problemas fiscales de la dación en pago de la vivienda habitual a la entidad ejecutante y la inaplicación del proceso cambiario a los pagarés en blanco como garantía de préstamos sin intervención de notario

El proceso civil está lleno de pequeños (y a veces no tan pequeños) detalles, que pueden permitir conducir un juicio de manera acorde con nuestros intereses o, por el contrario, perder el rumbo y a la vez, el caso, si se yerra en algún paso.

En los últimos tiempos se han producido algunas novedades en esta materia que conviene tener en cuenta, por lo que las repasamos a continuación:

  1. La suspensión de la ejecución en caso de situaciones concursales o paraconcursales
  2. Las medidas cautelares en la ejecución hipotecaria y el posterior proceso declarativo
  3. Los problemas fiscales de la dación en pago de la vivienda habitual a la entidad ejecutante
  4. La inaplicación del proceso cambiario a los pagarés en blanco como garantía de préstamos sin intervención de notario

1. La suspensión de la ejecución en caso de situaciones concursales o paraconcursales

El art. 568 LEC, relativo a la suspensión de la ejecución en caso de situaciones concursales o preconcursales, ha sido nuevamente redactado en su apartado primero por la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y, más recientemente, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre,  por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que convalida el anterior.

Una de las principales novedades de esta reforma, atañe a la ampliación de los supuestos de  suspensión de las ejecuciones civiles, indicando la Exposición de Motivos de la Ley 17/2014 que “se modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.

También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere la Disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

Del análisis del artículo 568 LEC resultan las siguientes reglas en torno a la incidencia del proceso preconcursal o concursal en el ámbito de la ejecución civil:

a) Si consta antes del despacho de ejecución la situación de concurso de la persona frente a quien se pide el despacho, o bien se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis  de la Ley Concursal, y respecto a los bienes determinados en dicho artículo, en dicho supuesto no se dictará el auto autorizando y despachando la ejecución contra el “demandado”(art. 568.1).

b) Si la situación concursal se conoce con posterioridad al despacho de la ejecución, en dicho supuesto el Secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle (art. 568.2, inciso primero).

c) Si existen varios ejecutados, y la situación de concurso afecta sólo a alguno o algunos de ellos, el régimen expuesto no se aplicará a los demás (art. 568.3 LEC).

d) Si se trata de una ejecución hipotecaria, que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados, tanto el inicio de la ejecución, como la continuación del procedimiento ya iniciado, estarán sujetos a cuanto establece la LC (art.568.2, inciso segundo, LEC). Asimismo, en caso de efectuarse la comunicación del artículo 5 bis LC, si la ejecución afecta a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 LC para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

2. Las medidas cautelares en la ejecución hipotecaria y el posterior proceso declarativo

La inclusión del carácter abusivo de cláusulas contractuales, como nueva causa de oposición, por motivos de fondo, a la ejecución hipotecaria (art. 695.1.4.ª LEC), consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, es la modificación más significativa de la reforma de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Ahora bien, no faltan opiniones que defienden que ello no debe suponer una limitación respecto de la posibilidad de su planteamiento en un procedimiento declarativo, previo, coetáneo o posterior a la ejecución hipotecaria y con ocasión de este juicio declarativo la posibilidad de que puede promoverse, vía tutela cautelar, la suspensión del procedimiento hipotecario incoado.

Es decir, que la reforma del art. 695 LEC  no conlleva que exista una preclusión de alegaciones, ya que lo que el legislador ha introducido es la opción de oponerse a la ejecución alegando la declaración de abusividad de una cláusula, pero sin que ello determine que no pueda plantear en un declarativo este tema si no se opuso en la ejecución hipotecaria, pudiendo interesar también la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

3. Los problemas fiscales de la dación en pago de la vivienda habitual a la entidad ejecutante

Los deudores para los que la reestructuración y las medidas complementarias para el pago de su deuda no resulten viables, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual.

Esta dación en pago no se podrá ofrecer bien cuando en el procedimiento de ejecución ya se haya anunciado la subasta, o bien en los supuestos en que la vivienda resulte gravada con cargas posteriores.

La dación de un inmueble en pago supone la transmisión onerosa de la propiedad del inmueble, y, por lo tanto, genera unas obligaciones tributarias al deudor hipotecario, las cuales son desconocidas en la mayoría de los casos, habiendo causado por ello más de un disgusto al transmitente de su inmueble, quien además de haber perdido su vivienda por un estado de quiebra económica, posteriormente debía sumar una deuda con la administración tributaria por una operación que no le ha comportado ningún beneficio económico; si bien en los dos últimos años esta situación se ha modificado.

A estos efectos, habrá que tener en cuenta las siguientes figuras tributarias.

a. Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

Vulgarmente conocido como “impuesto de plusvalía”, está obligado a practicar la autoliquidación de este impuesto el deudor hipotecario como transmitente del inmueble si adquirió el mismo más de un año antes de producirse la dación en pago, de forma que  el particular perdía su vivienda porque no podía devolver el préstamo recibido para su adquisición y encima debía pagar un impuesto al municipio.

En la actualidad, según el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a los deudores hipotecarios sin recursos, el obligado al pago, en calidad de sustituto del contribuyente, será la entidad que adquiera el inmueble, siempre y cuando concurran los supuestos regulados por el Real Decreto Ley, esto es que se encuentre en el umbral de exclusión estipulado en la misma norma.

Finalmente, el RDL 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, modifica el RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), añadiendo una letra c) en el art. 105.1 LRHL, introduciendo una nueva exención en el IIVTNU aplicable a las transmisiones de la vivienda habitual realizadas:

a) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios; b) En ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, siempre que concurran los requisitos anteriores.

Esta exención no es aplicable cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

b. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

El deudor hipotecario transmitente de su vivienda hasta hace muy poco debía incluir en su declaración del IRPF una ganancia o pérdida patrimonial, en su caso, por la diferencia entre el valor que se atribuía al inmueble a efectos de la dación en pago, es decir, por el valor con el que lo adquiría la entidad financiera adjudicataria, y el precio por el que en su día lo adquirió el deudor. Y, aunque parezca una incongruencia, veremos que mayoritariamente se generaba una ganancia patrimonial, pese a la entrega de la vivienda.

Tras la publicación del RDL 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con efectos desde el 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social, se añade una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 33 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que queda redactada de la siguiente forma y que declara exentas del Impuesto (es decir, no se deberán declarar) las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

"Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.”

c. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados (ITPAJD) e Impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD)

La Dirección General de Tributos, en un Informe de 9 de mayo de 2013 analiza la tributación de la dación en pago de deuda en los supuestos de entrega a una entidad financiera del mismo inmueble que originó la deuda con valor inferior al total de la deuda pendiente, concluyendo que esta operación está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de adjudicación en pago de deudas, y nunca al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y ello con independencia de que el valor declarado de la vivienda sea inferior a la totalidad de la deuda, siempre que ésta quede condonada en su totalidad, siendo el sujeto pasivo el adquirente de la vivienda.

4. La inaplicación del proceso cambiario a los pagarés en blanco como garantía de préstamos sin intervención de notario

La doctrina ha definido los documentos cambiarios en blanco como aquéllos en los que en el momento de su emisión, se caracterizan por la ausencia de algún elemento formal inherente a su naturaleza, con el fin de que sea completado con anterioridad a su presentación al cobro, en base a los acuerdos realizados entre las partes contratantes.

En la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales existe un doble posicionamiento en relación a la eficacia jurídica de esta clase de documentos. Un primer grupo de resoluciones judiciales defiende la invalidez de los títulos cambiarios en blanco, manifestando que mediante una cláusula de adhesión, a la que no podrá oponerse en el momento de la firma del contrato, al consumidor se le impone la carga de firmar un documento en blanco que conlleva, para su persona, una serie de perjuicios tanto sustantivos como procesales.

En relación a los primeros de ellos, la firma de esta cláusula sitúa a los contratantes en una posición de desequilibrio entre sus derechos y obligaciones, con un claro perjuicio para los consumidores y usuarios, debido a que la entidad de crédito o empresa se reserva un amplio poder unilateral de determinación de la cuantía de la deuda que coloca a los consumidores en una situación de indefensión, los cuales en no pocas ocasiones pueden ignorar, o cuanto menos pueden no comprender las bases o cálculos seguidos por el banco/entidad para completar el documento en cuestión. Por estos motivos, a esta cláusula de adhesión le resultan de aplicación las directrices contenidas en el artículo 82.4 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios que califica de abusivas las cláusulas que impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba. En consecuencia, la cláusula debería ser considerada nula de pleno derecho.

En contrapartida, una segunda tesis jurisprudencial ha admitido la validez de las cambiales en blanco. En base a tal admisión, la persona firmante de las mismas, y en consecuencia, el principal obligado cambiario, resulta obligado de igual forma que el aceptante de una cambial completa en el momento de su emisión.

Ante tal disparidad de criterios existentes entre las Audiencias Provinciales, el Tribunal Supremo –en Pleno- pone fin a la misma con su sentencia 466/2014, de 12 septiembre de 2014 (LA LEY 141926/2014) en la que declara abusiva la complementación de un documento cambiario resultante de la contratación de una póliza de préstamo suscrita sin la intervención de fedatario público.

Esta doctrina debería tener como consecuencia la reforma de artículos 12 y 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

Estos y otros muchos puntos de interés sobre el proceso civil pueden encontrarse explicados con completo detalle y acompañados de numerosos formularios en la famosa obra Práctica procesal Civil  (Broca-Majada-Corbal), que se encuentra disponible tanto en soporte papel como en formato digital en la biblioteca on line Smarteca.

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