Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6)

Ficha:
  • ÓrganoPARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 171 de 29 de Junio de 2007
  • Vigencia desde 02 de Julio de 2007. Revisión vigente desde 01 de Septiembre de 2020
Versiones/revisiones:
(1)

DO C 318 de 23.12.2006, p. 62.

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(2)

Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2007.

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(3)

DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

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(4)

Organización para la Mejora de las Normas de Información Estructuradas.

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(5)

Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 76 de 6.4.1970, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/76/CE de la Comisión (DO L 206 de 15.8.2003, p. 29).

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(6)

Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 190 de 20.8.1972, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/21/CE de la comisión (DO L 61 de 8.3.2005, p. 25).

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(7)

Directiva 74/290/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1974, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor (DO L 159 de 15.6.1974, p. 61). Directiva modificada por la Directiva 2006/101/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 238).

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(8)

Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor (DO L 375 de 31.12.1980, p. 36). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).

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(9)

Directiva 83/351/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1983, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores con los que están equipados los vehículos a motor (DO L 197 de 20.7.1983, p. 1).

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(10)

Directiva 88/76/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a las medidas contra la contaminación atmosférica provocada por los gases de escape provenientes de los motores de los vehículos de motor (DO L 36 de 9.2.1988, p. 1).

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(11)

Directiva 88/436/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (limitación de las emisiones de partículas contaminantes por los motores diésel) (DO L 214 de 6.8.1988, p. 1).

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(12)

Directiva 89/458/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, por la que se modifica, en lo que se refiere a las normas europeas de emisión para vehículos de cilindrada inferior a 1,4 litros, la Directiva 70/220/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 226 de 3.8.1989, p. 1).

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(13)

Directiva 91/441/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 242 de 30.8.1991, p. 1).

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(14)

Directiva 93/59/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 186 de 28.7.1993, p. 21).

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(15)

Directiva 94/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 100 de 19.4.1994, p. 42).

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(16)

Directiva 96/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 282 de 1.11.1996, p. 64).

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(17)

Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 350 de 28.12.1998, p. 1).

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(18)

Directiva 2001/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 2001, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 35 de 6.2.2001, p. 34).

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(19)

Directiva 2001/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 16 de 18.1.2002, p. 32).

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(20)

Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 80/1268/CEE del Consejo en lo relativo a las mediciones de emisiones de dióxido de carbono y consumo de combustible de los vehículos de la categoría N1 (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).

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(21)

DO L 275 de 20.10.2005, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/51/CE de la Comisión (DO L 152 de 7.6.2006, p. 11).

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(22)

DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

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(23)

DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.»

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(24)

DO L 238 de 15.8.1989, p. 43.

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(26)

Se aplica un límite de 5,0 mg/km de emisión másica de partículas a los vehículos que han recibido la homologación de tipo con respecto a los límites de emisión de este cuadro mediante el anterior protocolo de medición de la masa de partículas, antes del 1 de septiembre de 2011.

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(27)

Los límites relativos a la masa y al número de partículas correspondientes al encendido por chispa se aplicarán únicamente a los vehículos equipados con motores de inyección directa.

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(28)

Hasta tres años después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartados 4 y 5, para las nuevas homologaciones de tipo, y los vehículos nuevos, respectivamente, a elección del fabricante se aplicará un límite de emisiones de número de partículas de 6,0 × 1012 #/km a los vehículos Euro 6 PI de inyección directa. Como máximo hasta dichas fechas se aplicará un método de ensayo de homologación de tipo que garantice la limitación efectiva del número de partículas emitidas por los vehículos en condiciones reales de conducción.

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(29)

Para vehículos con una masa de referencia no superior a 2 610 kg. A petición del fabricante se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia igual o inferior a 2 840 kg.»

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