Instrumento de ratificación del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, hecho en Cotonú el 23 de junio de 2000; Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria y Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 82 de 06 de Abril de 2006
- Vigencia desde 01 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 31 de Octubre de 2010


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ANEXO VII
Diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el estado de derecho
Artículo 1 Objetivos
1. Salvo en casos de urgencia especial, las consultas contempladas en el artículo 96, apartado 2, letra a) se efectuarán tras un diálogo político exhaustivo, tal y como se contempla en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.
2. Ambas Partes mantendrán dicho diálogo político respetando el espíritu del Acuerdo y teniendo en cuenta las Líneas Directrices para el Diálogo Político ACP-UE establecidas por el Consejo de Ministros.
3. El diálogo político es un proceso que deberá servir para estrechar las relaciones entre los países ACP y la UE y contribuir a la consecución de los objetivos de la Asociación.
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Artículo 2 Diálogo político intensificado previo a las consultas en virtud del artículo 96 del Acuerdo
1. El diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho deberá efectuarse con arreglo al artículo 8 y al artículo 9, apartado 4, del Acuerdo y conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente. En el marco de dicho diálogo, las Partes podrán acordar programas de actuación y prioridades conjuntos.
2. Las Partes podrán elaborar y acordar conjuntamente patrones u objetivos específicos en lo que respecta a los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Estado ACP de que se trate. Los patrones son mecanismos utilizados para lograr objetivos mediante el establecimiento de metas intermedias y plazos de cumplimiento.
3. El diálogo político a que se refieren los apartados 1 y 2 será sistemático y formal y agotará todas las opciones posibles antes de las consultas del artículo 96 del Acuerdo.
4. Salvo en los casos de urgencia especial tal y como se definen en el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo, las consultas del artículo 96 podrán efectuarse sin que haya habido previamente un diálogo político intensificado cuando se produzca un incumplimiento persistente de los compromisos contraídos por una de las Partes durante un diálogo anterior o no se consiga entablar un diálogo de buena fe.
5. El diálogo político con arreglo al artículo 8 del Acuerdo se utilizará también entre las Partes para ayudar a los países sujetos a las medidas oportunas a que se refiere el artículo 96 del Acuerdo a que normalicen sus relaciones.
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Artículo 3 Normas adicionales de consulta en el marco del artículo 96 del Acuerdo
1. Las Partes se esforzarán por fomentar la igualdad del nivel de representación durante las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a tener una interacción transparente antes, durante y después de las consultas formales, tomando en consideración los patrones y objetivos específicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del presente Anexo.
3. Las Partes utilizarán el período de notificación de 30 días establecido en el artículo 96, apartado 2, del Acuerdo para prepararse eficazmente, así como para mantener consultas más estrechas dentro del Grupo ACP y entre la Comunidad y sus Estados miembros. Durante el proceso de consulta, las Partes acordarán plazos flexibles, si bien reconocen que los casos de urgencia especial a que se refieren el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo y el artículo 2, apartado 4 del presente Anexo podrán precisar una actuación inmediata.
4. Las Partes reconocen el papel del Grupo ACP en el diálogo político con arreglo a las normas que determine dicho Grupo, que se comunicarán a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros. La Secretaría ACP y la Comisión Europea intercambiarán toda la información necesaria sobre el proceso de diálogo político llevado a cabo antes, durante y después de las consultas emprendidas con arreglo a los artículos 96 y 97 del presente Acuerdo.

5. Las Partes reconocen que es necesario celebrar las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de forma estructurada y constante. El Consejo de Ministros podrá establecer normas adicionales a tal efecto.
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