Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 317 de 30 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2010. Revisión vigente desde 04 de Septiembre de 2018


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TÍTULO III
Red de Áreas Marinas Protegidas de España y conservación de especies y hábitat marinos
Artículo 24 Creación de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España
La Red de Áreas Marinas Protegidas de España está constituida por espacios protegidos situados en el medio marino español, representativos del patrimonio natural marino, con independencia de que su declaración y gestión estén reguladas por normas internacionales, comunitarias y estatales, así como su marco normativo y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento. También podrán quedar integrados en la Red, aquellos espacios cuya declaración y gestión estén reguladas por normas autonómicas en el supuesto establecido en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 25 Objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España
Los objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España son los siguientes:
1. Asegurar la conservación y recuperación del patrimonio natural y la biodiversidad marina.
2. Proteger y conservar las áreas que mejor representan el rango de distribución de las especies, hábitat y procesos ecológicos en los mares.
3. Fomentar la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora marinas.
4. Constituir la aportación del Estado español a las redes europeas y paneuropeas que, en su caso, se establezcan, así como a la Red Global de Áreas Marinas Protegidas.
Artículo 26 Tipos de áreas incluidas en la Red
1. Podrán formar parte de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 los siguientes espacios protegidos:
- a) Las Áreas Marinas Protegidas.
- b) Las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, que conforman la Red Natura 2000.
- c) Otras categorías de espacios naturales protegidos, según establece el artículo 29 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
- d) Las áreas protegidas por instrumentos internacionales, sin perjuicio de que su declaración y gestión se ajustará a lo dispuesto en su correspondiente normativa internacional.
- e) Las Reservas Marinas reguladas en el artículo 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedarán integradas en la Red, sin perjuicio de que su declaración y gestión se realizará conforme a lo dispuesto en dicha ley.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá los criterios de integración en la Red conforme a los cuales incluirá aquellos espacios de competencia estatal.
3. Podrán formar parte de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, aquellos espacios marinos protegidos que cumplan los criterios previstos en el apartado anterior, cuya declaración y gestión sea competencia autonómica en el supuesto establecido en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como aquellas zonas protegidas al amparo de legislación autonómica pesquera, a propuesta de la Comunidad Autónoma afectada, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
Véase R.D. 1599/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen los criterios de integración de los espacios marinos protegidos en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España («B.O.E.» 7 diciembre).LE0000466631_20111208
Artículo 27 Declaración y gestión de Áreas Marinas Protegidas
1. La declaración de las Áreas Marinas Protegidas a que se refiere al artículo 26.1 a), de competencia estatal, se llevará a cabo mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural, y Marino, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y la Conferencia Sectorial de Pesca.
2. La gestión de las Áreas Marinas Protegidas incluidas en la Red se ajustará a los criterios mínimos comunes que se dicten para la gestión coordinada y coherente de la Red. Dichas directrices serán aprobadas por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sobre la base de la propuesta aprobada en Conferencia Sectorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28. d) y, previa consulta al Consejo Asesor de Medio Ambiente.
3. En las Áreas Marinas Protegidas cuya declaración y gestión sea competencia autonómica en el supuesto establecido en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre e integradas en la Red conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior, con respecto a las cuales deban adoptarse medidas de conservación que guarden relación con actividades cuya regulación o ejecución sea competencia del Estado, la Comunidad Autónoma, encargada de la gestión podrá solicitar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, bien la adopción de dichas medidas o bien, cuando éstas no sean de su competencia, el traslado de la solicitud al departamento oportuno. En el caso de medidas de conservación que afecten a la pesca marítima, la Comunidad Autónoma deberá acreditar que ha adoptado y aplicado previamente medidas similares en las aguas interiores de dicha Área o, de lo contrario, justificar adecuadamente las razones por las que no procede adoptarlas.
4. El Instituto Español de Oceanografía será considerado como organismo de referencia para la declaración de un espacio como Área Marina Protegida así como para el establecimiento de cualesquiera otros espacios naturales protegidos susceptibles de ser integrados en la Red de Áreas Marinas Protegidas a los efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 6 y 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Todo ello sin menoscabo de que las Comunidades Autónomas puedan emplear otros organismos científicos para la investigación relacionada con la gestión de los espacios protegidos de su competencia.
Artículo 28 Funciones de la Administración General del Estado
Para la consecución de los objetivos de conservación de la biodiversidad marina, y de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España en particular, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, realizará las siguientes funciones:
- a) Gestionar las Áreas Marinas Protegidas de competencia estatal y garantizar su conservación y coordinar la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.
- b) Proponer a las instituciones europeas y órganos internacionales, según corresponda, la inclusión en redes internacionales, de aquellos espacios marinos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España que cumplan con los requisitos exigidos por sus respectivas categorías de protección.
- c) Declarar y gestionar las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves en el medio marino, en los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
- d) Elaborar, junto con las Comunidades Autónomas litorales competentes en la declaración y gestión de Áreas Marinas Protegidas, la propuesta de los criterios mínimos comunes para la gestión coordinada y coherente de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, que aprobará la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y el Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.
- e) Realizar el seguimiento y evaluación, tanto de la Red como de sus directrices comunes.
- f) Fomentar y proponer instrumentos de cooperación para la consecución de los objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España en su conjunto.
- g) Representar a España en las redes internacionales de Áreas Marinas Protegidas y establecer mecanismos de cooperación internacional que permitan la proyección externa de la Red.
- h) Aprobar y aplicar los Planes de Recuperación y Conservación de especies marinas incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas que sean de competencia estatal, según lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
- i) Aprobar y aplicar las Estrategias y Planes de conservación y restauración de hábitat marinos incluidos en el Catálogo Español de hábitat en Peligro de Desaparición que sean de competencia estatal, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
- j) La elaboración de una Memoria anual de seguimiento de las actuaciones de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España y de informes trienales de situación de la Red.
Artículo 29 Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España
1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.d) de esta Ley, se elaborará un Plan Director que incluirá, al menos:
- a) Los objetivos estratégicos de la Red de Áreas Marinas Protegidas durante la vigencia del Plan Director, así como la programación de las actuaciones que desarrollará la Red para alcanzarlos.
- b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como internacional.
- c) Las directrices para la planificación y la conservación de las Áreas Marinas Protegidas.
- d) El programa de actuaciones comunes de la Red, y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.
- e) La determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.
2. El Plan Director tendrá una vigencia máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino incorporará en la memoria de la Red un informe sobre su cumplimiento.
3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España será elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y aprobado por Real Decreto, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. Para su elaboración y revisión se seguirá un procedimiento con participación pública, en el que participarán, al menos, las Comunidades Autónomas litorales, y será sometido a evaluación ambiental estratégica.
Artículo 30 Seguimiento y evaluación de hábitat y especies
Para la evaluación y seguimiento de áreas marinas de interés para la conservación y especies y hábitat marinos protegidos o amenazados, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino contará con el Instituto Español de Oceanografía, como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, o bien suscribirá encomiendas de gestión o contratos con otros centros de investigación.