Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 09 de Marzo de 1977
- Vigencia desde 29 de Marzo de 1977


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TÍTULO VI
REESTRUCTURACIÓN DE PLANTILLAS

Artículo 45
...
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan derogados el Decreto-ley 5/1975, de 22 de mayo, sobre regulación de los conflictos colectivos de trabajo; el artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo; el artículo 10 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre Medidas Económicas; el artículo 35 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, y cuantas leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley.
Segunda
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Disposición final segunda derogada por el apartado 15 de la disposición final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 14 marzo).LE0000017565_19950413
Tercera
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Disposición final tercera derogada por el apartado 15 de la disposición final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 14 marzo).LE0000017565_19950413
Cuarta
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Disposición final cuarta derogada por el apartado 15 de la disposición final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 14 marzo).LE0000017565_19950413
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley en materia de huelga no es de aplicación al personal civil dependiente de establecimientos militares.
Segunda
Se mantendrá la actual procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en procesos por despido de trabajadores que ostenten cargos electivos de representación sindical.
Tercera
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Disposición adicional tercera derogada por el apartado 15 de la disposición final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 14 marzo).LE0000017565_19950413
Cuarta
El artículo 222 del Código Penal queda redactado en los siguientes términos:
«Serán considerados como reos de sedición:
- 1.º Los funcionarios encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos, o, de cualquier forma, alteren su regularidad.
- 2.º Los patronos y obreros que, con el fin de de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad o perturbar su normal actividad, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
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Disposición transitoria primera derogada por el apartado 15 de la disposición final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 14 marzo).LE0000017565_19950413
Segunda
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Disposición transitoria segunda derogada por el apartado 15 de la disposición final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 14 marzo).LE0000017565_19950413
Tercera
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Disposición transitoria tercera derogada por el apartado 15 de la disposición final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 14 marzo).LE0000017565_19950413
Cuarta
...
Disposición transitoria cuarta derogada por el apartado 15 de la disposición final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores («B.O.E.» 14 marzo).LE0000017565_19950413