Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 89 de 08 de Noviembre de 1983
- Vigencia desde 08 de Noviembre de 1983. Revisión vigente desde 08 de Noviembre de 1983


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO II
Del personal
Artículo 15
1. Las bibliotecas y centros comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley estarán servidos por personal, en número suficiente y con la cualificación y nivel técnico que exijan las diversas funciones, de acuerdo con las normas que establezca la Consejería de Cultura, y en armonía con las que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias.
2. La Consejería de Cultura, a través de cursos, reuniones y seminarios, procurará la continua preparación de los bibliotecarios en ejercicio.
DISPOSICION ADICIONAL
Respecto a la protección de los fondos bibliográficos, fonográficos y audiovisuales, en la medida en que puedan constituir patrimonio cultural andaluz, se estará a lo que disponga la Ley del Patrimonio Cultural de Andalucía.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La Consejería de Cultura promoverá, ante los Organismos competentes la creación de Escuelas y Facultades Universitarias de Biblioteconomía y velará porque el contenido de los cursos sirva para promover eficazmente la consecución de los objetivos que persigue esta Ley.
Segunda
La Consejería de Cultura arbitrará las medidas oportunas para el reciclaje del personal que presta actualmente sus servicios en las bibliotecas de uso público y para su incorporación en los términos previstos en el artículo 15, una vez superadas las pruebas que la propia Consejería de Cultura determine.
Tercera
Las bibliotecas ya existentes, afectadas por la presente Ley, se ajustarán a ella en el plazo de dos años a partir de la vigencia de su desarrollo reglamentario.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se procederá al desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza a la Consejería de Cultura para dictar las disposiciones reglamentarias sobre condiciones técnicas de instalación y utilización de las bibliotecas de uso público.
Tercera
Los titulares de bibliotecas de uso público podrán establecer normas internas para el funcionamiento de las mismas, que serán sometidas para su aprobación a la Consejería de Cultura, previo informe del Consejo Andaluz de Bibliotecas.