Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 26 de 04 de Marzo de 1999 y BOE núm. 83 de 07 de Abril de 1999
- Vigencia desde 24 de Marzo de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2015


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TITULO III
Protección de los ecosistemas acuáticos
CAPITULO I
Aprovechamientos distintos de la pesca
Artículo 42 Informe preceptivo y previo
1. Para el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones o concesiones referidas al dominio público hidráulico en la Comunidad Autónoma de Aragón, será preceptivo el informe previo del Departamento competente en materia de pesca.
2. El citado informe se referirá a las afecciones de la concesión o autorización sobre las especies piscícolas y el ecosistema.
Artículo 43 Autorización
A los efectos de protección de los recursos de pesca, y sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas la Administración hidráulica, queda sujeta a autorización del Departamento competente en materia de pesca cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación de las orillas y márgenes en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses, cauces y canales de derivación y riego, así como la extracción de plantas acuáticas.
Artículo 44 Pasos y escalas
En nuevas construcciones, los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a construir y mantener pasos, escalas o sistemas que faciliten el tránsito de las especies acuáticas a los distintos tramos de los cursos de agua, así como a mantenerlos en estado de uso.
Artículo 45 Rejillas
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos que deriven aguas públicas para cualquier uso vendrán obligados a instalar compuertas de rejilla en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación, y a mantenerlas en perfecto estado de conservación y funcionamiento, con el fin de impedir el acceso de las especies de fauna acuáticas a los canales de derivación o a los recintos en los que se desarrolle actividad mediante la utilización de recursos hidráulicos.
CAPITULO II
Caudales
Artículo 46 Régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca
1. Se entiende por régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca el que garantice el mantenimiento, composición, funcionamiento y estructura de la comunidad de especies objeto de pesca.
2. El régimen de caudales ecológicos, para cada curso o masa de agua, se establecerá en función de su biótopo y de su biocenosis potenciales.
3. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a liberar en cada momento, al menos, el caudal mínimo que corresponda al régimen establecido.
4. El procedimiento para establecer los regímenes de caudales ecológicos de los cursos de agua de Aragón se establecerá reglamentariamente, en tanto no sean fijados por el Organismo de cuenca.
Artículo 47 Agotamiento de caudales o masas de agua
1. Cuando resulte necesaria o previsible la reducción del caudal mínimo, o el agotamiento de caudales o de masas de agua, en las que exista población ictícola, el Organismo de cuenca y los titulares de los aprovechamientos hidráulicos deberán notificarlo, con un mes de antelación, al Departamento competente en materia de pesca para que adopte las medidas pertinentes en orden al aprovechamiento, salvamento o traslado de las especies acuáticas, viniendo obligados los concesionarios a cumplir las determinaciones del Departamento.
2. Si el agotamiento de caudales o masas de agua se produjera a instancias, por intereses o responsabilidad de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, deberán éstos realizar, a su exclusivo cargo y de modo inmediato, cuantas actuaciones determine el Departamento competente en materia de pesca en orden al salvamento de las especies acuícolas, incluso la repoblación de las aguas una vez recuperados los caudales.
3. Bajo ningún concepto podrá disminuirse el caudal mínimo ecológico, salvo causa grave debidamente comunicada y aprobada por el Organismo de cuenca.
Artículo 48 Variaciones de caudales
1. Toda variación del caudal de los cursos fluviales motivada por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrá de hacerse de forma paulatina, estableciendo en su zona de influencia y en la de caída de presas y embalses procedimientos de señalización que adviertan suficientemente sobre la apertura de compuertas o el incremento artificial de caudales.
2. Las variaciones de nivel de las masas de agua embalsadas motivadas por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrán de hacerse de forma coordinada con la Administración de la Comunidad Autónoma, al objeto de no afectar a las poblaciones ictícolas y zonas de freza contenidas en aquéllas.
Véase el artículo 58 del D [ARAGÓN] 25/2008, 12 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón («B.O.A.» 22 febrero).LE0000256136_20080223