Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 34 de 26 de Marzo de 1993 y BOE núm. 101 de 28 de Abril de 1993
- Vigencia desde 15 de Abril de 1993. Revisión vigente desde 11 de Marzo de 2011


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TITULO IX
Conciliación extrajudicial en el ámbito del deporte aragonés
Artículo 77 De los sistemas de conciliación extrajudicial
Las normas estatutarias y reglamentarias de los Clubes deportivos o sus agrupaciones, y de las Federaciones Deportivas Aragonesas podrán prever, dentro de las condiciones de la legislación general del Estado sobre arbitraje, sistemas de conciliación extrajudicial para resolver diferencias de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre sus miembros.
Artículo 78 De las reglas mínimas
Los sistemas de conciliación deportiva estarán previstos de acuerdo con las siguientes reglas mínimas:
- a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de conciliación.
- b) Métodos de aceptación de tales sistemas por los afectados.
- c) Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.
- d) Organos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones sometidas a conciliación o método para su designacion.
- e) Fórmulas para la recusación, en su caso, de quienes realicen las funciones de conciliación.
- f) Fórmulas de ejecución de las decisiones adoptadas en la conciliación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los Clubes deportivos o sus agrupaciones y de las Federaciones Deportivas Aragonesas se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley, dentro de los plazos que establezcan sus normas de desarrollo.
Segunda
Mientras no se desarrolle lo dispuesto en la presente Ley sobre el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, continuará en vigor el Decreto 87/1983, de 27 de septiembre, de la Diputación General.
Tercera
Los actuales Servicios Comarcales de Deportes, formalizados mediante convenio específico, se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en el artículo 9.º de la presente Ley.
Cuarta
Mientras no se desarrolle lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la presente Ley continuarán en vigor lo dispuesto en el Decreto 87/1989, de 4 de julio, de la Diputación General.
Quinta
Todos los establecimientos en que presten servicios de carácter deportivo de los previstos en el artículo 49 de la presente Ley deberán adaptarse a sus exigencias en el plazo de un año a contar de la promulgación de las disposiciones de desarrollo de la misma.
Sexta
El Consejo Aragonés del Deporte, regulado en el artículo 10, se constituirá en el plazo de seis meses, a contar de la promulgación de la presente Ley.
Séptima
En el plazo de tres meses a contar desde la promulgación de la presente Ley, se renovará íntegramente el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el Decreto 168/1985, de 19 de diciembre, de la Diputación General.
Octava
Lo dispuesto en el artículo 37 respecto de la revisión automática y ratificación de los Estatutos orgánicos de las Federaciones Deportivas Aragonesas se aplicará a partir de la fecha de adaptación de dichas normas estatutarias en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.
Novena
Lo dispuesto en el artículo 32 sobre Comisiones electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas y Junta de Garantías Electorales, entrará en vigor en el plazo de seis meses a contar desde la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente Ley.
Décima
En el plazo de un año a contar desde la promulgación de la presente Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 20 de diciembre, se constituirá una Comisión Mixta para la coordinación y en su caso, para el traspaso de las funciones y medios en materia de deporte de las Diputaciones Provinciales aragonesas a la Diputación General.
Undécima
El régimen a que se sujetan las ayudas que excepcionalmente pueda prestar la Administración autonóma a deportistas de élite se establecerá por Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Diputación General a dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza a la Diputación General para actualizar la cuantía económica de las sanciones a que se refiere el artículo 67, 1, d), de la presente Ley.
Tercera
1. En el plazo de un año después de la entrada en vigor de la presente Ley, la Diputación General remitirá a las Cortes de Aragón un proyecto de Ley relativo al Estatuto de las estaciones y centros de esquí y montaña en Aragón.
2. En dicho Estatuto deberán incluirse los siguientes aspectos:
- a) Definición jurídica de las estaciones y centros de esquí y montaña, y homologación de las mismas.
- b) Regulación de dominio esquiable y de transporte por cable de las estaciones y centros.
- c) Regulación urbanística de los citados centros.
- d) Competencias de las diferentes Administraciones públicas, y, en su caso, de las estaciones y centros.
- e) Regulación de las condiciones para el desarrollo de la enseñanza del esquí en las estaciones y centros.
- f) Regulación de las condiciones para el desarrollo de actividades industriales y de servicio.
- g) Responsabilidad de las mismas.
- h) Y todos aquellos que pudieran ser de interés para la Comunidad.
3. Las disposiciones adicionales y transitorias de la citada Ley establecerán la forma y los plazos por los que las actuales estaciones y centros donde se desarrolle de forma organizada la práctica del esquí y de los deportes de montaña deberán adecuarse a lo establecido en el nuevo Estatuto.