Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 162 de 13 de Julio de 1992 y BOE núm. 211 de 02 de Septiembre de 1992
- Vigencia desde 02 de Agosto de 1992. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2014
TITULO VIII
Del Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias
Artículo 51 El Defensor de los Usuarios
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Artículo 52 Designación y régimen jurídico
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Artículo 53 Medios personales
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Artículo 54 Interesados
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Artículo 55 Comprobación de hechos
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Art 56 Memoria anual
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Sin perjuicio del principio de gratuidad que rige en la prestación de asistencia sanitaria de cobertura pública, los Centros servicios y establecimientos integrados en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, así como los vinculados mediante convenio deberán, cuando se trate de servicios y prestaciones sanitarias no cubiertas aún por el sistema sanitario público, solicitar la acreditación para la prestación del servicio, la determinación de las condiciones en que podrá dispensarse y el reconocimiento del derecho a la misma expedido por las administraciones responsables en dicha prestación.
Segunda
Las cuantías a que se refieren los articulos 11 y 15 de esta Ley serán objeto de actualización, en su caso, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, atendiendo al incremento experimentado por el presupuesto del Ente público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. El personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias estará integrado por:
- a) El personal laboral propio del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
- b) El personal funcionario o laboral de la Comunidad Autónoma adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias.
- c) El personal transferido para la gestión y ejecución de las funciones y servicios de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma.
2. La clasificación y el régimen jurídico del personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias se regirá por las disposiciones que respectivamente le sean de aplicación, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno adoptará las medidas oportunas tendentes a la homologación de los diferentes colectivos que integran el Servicio de Salud del Principado de Asturias.
3. La condición de personal de los Centros, servicios o establecimientos del Servicio de Salud del Principado de Asturias será incompatible con el desempeño de puestos de trabajo o actividades en Centros o servicios concertados o subvencionados, sin perjuicio del respeto a las situaciones legales existentes a la entrada en vigor de esta Ley o a los supuestos contemplados en la misma.
Segunda
Los órganos centrales del Servicio de Salud del Principado de Asturias asumirán progresivamente las funciones de gestión y de administración de recursos sanitarios, a medida que se vayan realizando las transferencias del Estado en materia de asistencia sanitaria.
Idéntica regla regirá para la constitución paulatina de los órganos de las áreas de salud.
Tercera
Mientras no se transfieran a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias los servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud en Asturias, las actuaciones que se atribuyen al Servicio de Salud del Principado de Asturias en esta Ley, en cuanto afecten a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria de la Seguridad Social por medio de los instrumentos de coordinación que se creen a través de convenio o convenios suscritos a tal fin entre el Principado de Asturias y la Administración del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
Cuarta
Mientras coexistan las áreas de salud y sectores sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera, se procurará convenir en la implantación de un órgano de dirección único en el territorio de que le trate con la finalidad de falicitar la adecuada coordinación de funciones.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones del Principado de Asturias, de igual o inferior rango, contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar la denominación, el ámbito territorial y la delimitación de las áreas de salud y realizar las oportunas, adaptaciones atendiendo a los factores que se determinan en el artículo 19 de esta Ley, teniendo en cuenta la ordenación territorial del Principado de Asturias vigente en cada momento.
Segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las normas de carácter general y reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley.