Ley 2/1994, de 29 de diciembre, de deporte
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 10 de 14 de Enero de 1995
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1995
TITULO X
La conciliación extrajudicial
Artículo 86 Sistemas
1. Las normas estatutarias de los clubes y federaciones deportivas asturianas podrán prever sistemas de conciliación extrajudicial o arbitraje, destinados a resolver diferencias o cuestiones litigiosas planteadas entre sus miembros, con ocasión de la aplicación de las reglas deportivas.
2. Las cuestiones que podrán ser objeto de conciliación o arbitraje se determinarán reglamentariamente, en los términos de la legislación general sobre la materia.
Artículo 87 Contenido mínimo
Los sistemas de conciliación extrajudicial o arbitraje deberán prever, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Método de aceptación del sistema por los interesados.
- b) Requisitos del procedimiento de aplicación.
- c) Organos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones objeto del litio o controversia, y métodos para su designación y recusación.
- d) Fórmulas de ejecución de las decisiones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Las federaciones deportivas asturianas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro de los plazos y según las normas que reglamentariamente se establezcan.
2. Los reglamentos electorales deberán prever la existencia de una Comisión Electoral Federativa integrada por miembros elegidos específicamente para esta función. Su constitución, competencias, composición y régimen de funcionamiento se determinarán en los estatutos de cada federación.
3. Se crea una Junta Electoral Autonómica, adscrita orgánicamente a la administración deportiva del Principado de Asturias que, actuando con total independencia de ésta y de cualesquiera otras entidades, velará de forma inmediata y en última instancia administrativa por el ajuste a derecho de los procesos electorales en las federaciones deportivas asturianas. A tal efecto, tendrá competencia para conocer y resolver de los recursos y reclamaciones que se interpongan contra las decisiones de las comisiones electorales federativas.
4. La Junta Electoral Autonómica estará integrada por tres miembros, todos ellos Licenciados en Derecho y un Secretario, con voz pero sin voto. Su designación, constitución y régimen de funcionamiento se determinará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
5. Las resoluciones de la Junta Electoral Autonómica agotarán la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Segunda
Las Entidades Deportivas del Principado de Asturias adaptarán sus normas reglamentarias a lo previsto en la presente Ley en los plazos que fijen las normas de desarrollo de la misma.
Tercera
Las agrupaciones deportivas del Principado de Asturias constituidas al amparo de lo previsto en el Decreto 145/1984, de 28 de diciembre, serán reconocidas como clubes deportivos a los efectos de lo previsto en los artículos 27 y siguientes de la presente Ley, debiendo adaptar sus estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en la presente Ley, en los plazos que señalen las normas de desarrollo de la misma.
Cuarta
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Registro de Federaciones Deportivas, el Registro de Clubes Deportivos y el Registro de Agrupaciones Deportivas del Principado de Asturias se refundirán en un único Registro de Entidades Deportivas, de acuerdo con lo previsto en el Título V de la presente Ley.
Quinta
Todos los establecimientos en que se presten servicios de carácter deportivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 de la presente Ley, deberán adaptarse a sus exigencias en el plazo de un año a partir de la publicación de la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias, podrá desarrollar programas especiales de actuación, de carácter territorial o sectorial, en tanto no esté aprobado el Plan Regional de Instalaciones Deportivas a que se refiere el Título III de la presente Ley. Estos programas podrán utilizarse de forma ocasional o específica, pero no como instrumento de planificación general de las instalaciones y equipamientos deportivos del Principado de Asturias.
Segunda
En tanto no se elabore la «Normativa Básica de Instalaciones Deportivas» a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, seguirán en vigor las normas existentes en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas.
Tercera
Los procedimientos sancionadores en materia de disciplina deportiva iniciados al amparo de la legislación anterior, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.
Cuarta
En tanto se produce la adaptación a las normas estatutarias y reglamentarias de las asociaciones deportivas a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera de la presente Ley, los órganos de gobierno y representación de dichas asociaciones continuarán ejerciendo, con carácter transitorio, las funciones que les estén asignadas.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.