Ley 3/1998, de 11 de diciembre, de la Pesca Fluvial del Principado de Asturias
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 291 de 18 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 18 de 21 de Enero de 1999
- Vigencia desde 07 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 07 de Enero de 1999


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TITULO III
De la conservación y fomento de las especies
CAPITULO I
Especies pescables y devoluciones
Artículo 9 Especies pescables y dimensiones
La normativa anual de pesca a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley, establecerá las especies pescables, sus dimensiones mínimas con explicación de los puntos del animal a partir de los cuales ha de obtenerse su tallaje, cupos máximos pescables, así como las especies no capturables.
Artículo 10 Devoluciones
1. Se devolverán de forma inmediata a las aguas de procedencia los ejemplares de la fauna acuática pescables cuya dimensión sea inferior a la que se determine en la normativa anual de pesca.
2. Las especies no pescables se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia.
CAPITULO II
Prohibiciones de carácter biológico
Artículo 11 Veda y tallas mínimas
1. Las vedas y épocas hábiles de pesca se determinarán anualmente en la disposición a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
En todo caso, está prohibido el ejercicio de la pesca en épocas de reproducción.
2. La pesca de todas las especies estará autorizada solamente de día, entendiéndose como tal el período comprendido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.
La normativa anual de pesca precisará los horarios para cada época de pesca.
3. La Administración del Principado de Asturias podrá declarar vedas especiales por razones de emergencia.
4. Mediante decreto, la Administración del Principado de Asturias establecerá las tallas mínimas de cada especie pescable, con explicitación de los puntos del animal a partir de los cuales ha de obtenerse dicho tallaje.
5. Queda prohibida la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de los ejemplares que no alcancen las dimensiones mínimas, excepto en el caso de la anguila cuando se presenta en su estado de angula.
Artículo 12 Normativa anual de pesca
1. La Administración del Principado de Asturias, oído el Consejo Regional de la Pesca Fluvial, establecerá anualmente las normas reguladoras de pesca en la Comunidad.
2. La citada disposición contendrá, como mínimo, las especies pescables, las épocas hábiles de pesca, las limitaciones, artes, vedas y prohibiciones especiales aplicables a las distintas especies en las diferentes masas de agua, señalando aquéllas consideradas de régimen especial. De la misma forma, la citada disposición contendrá las tallas mínimas de cada especie pescable.
3. La publicación de esta disposición en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» se efectuará antes del día 1 de noviembre del año anterior.
Véase el D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2002, 17 enero, por el que se aprueban las normas para el ejercicio de la pesca en las aguas continentales del Principado de Asturias durante la campaña de 2002 («B.O.P.A.» 28 enero).-->Artículo 13 Zonas de especial protección de la fauna
1. La Consejería competente en materia de pesca fluvial podrá establecer zonas de regeneración al objeto de su protección y la de su fauna que serán vedadas y en ellas estará prohibida la pesca.
2. Asimismo, establecerá zonas de reserva genética para mantener intacto el potencial biológico de las especies que las pueblan y la preservación de la biodiversidad.
3. A los efectos de los apartados 1 y 2 anteriores, la Administración del Principado de Asturias establecerá los correspondientes planes de gestión.
Artículo 14 Comercialización
1. La Administración del Principado de Asturias, mediante Decreto, y oído el Consejo Regional de Pesca Fluvial, podrá prohibir la comercialización de cualquier especie pescable durante el tiempo que se estime. El decreto hará constar el período por el que se suspende la comercialización de esa especie.
Si, observados los efectos de la prohibición de la comercialización, la Administración entendiese conveniente renovar la prohibición, podrá hacerlo cuantas veces lo entendiese necesario, señalando, en todo caso, el período de vigencia de la nueva suspensión.
2. Durante las épocas de veda de las distintas especies queda prohibido tener, transportar, comerciar o consumir productos de la pesca vedada, que se considerarán fraudulentos, excepción hecha de los procedentes de centros de acuicultura debidamente autorizados, que tendrán que ir acompañados de la correspondiente guía de origen y destino.
3. Queda prohibida la comercialización de aquellos ejemplares cuyas longitudes sean inferiores a las establecidas en la normativa a que se hace referencia en el artículo 12.
4. Se prohíbe vender, comprar, transportar o traficar con huevos de fauna acuática autóctona.
5. Las prohibiciones sobre tenencia y transporte a que aluden los apartados 2 y 4 de este artículo, deben entenderse sin perjuicio de lo que se disponga en desarrollo del artículo 28.
Artículo 15 Transporte y documentación
Para poseer y transportar salmones y para comercializar cualquier especie pescable en aguas continentales será condición indispensable que vayan provistos de la documentación que acredite su procedencia legal.
Artículo 16 Inspección de locales públicos
Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección de locales públicos al objeto de hacer las comprobaciones oportunas sobre posesión de guías, documentos de compra o cualquier otro acreditativo de aquellos extremos quedando los titulares de dichos locales obligados a facilitar las inspecciones.
CAPITULO III
Prohibiciones por razón de sitio
Artículo 17 Distancias
1. La distancia mínima entre pescadores será de 30 metros cuando se trate de la pesca con cucharilla, devón, mosca en sus distintas modalidades y peces artificiales. En el resto de los casos la distancia mínima será de 10 metros.
2. No obstante, de común acuerdo entre los pescadores interesados, estas distancias mínimas pueden reducirse.
3. Si un pescador hubiere clavado un pez que por su tamaño o resistencia lo requiera, podrá exigir de los restantes, situados en sus inmediaciones, la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea capturado o se libere.
Artículo 18 Pesca en cauces de derivación
En los cauces de derivación se prohíbe el ejercicio de la pesca, salvo autorización expresa del órgano competente.
Artículo 19 Distancia en presas y escalas
1. En los diques o presas, así como en los pasos, escalas, instalaciones de control y centros ictiogénicos, queda prohibido pescar con todo tipo de artes a una distancia menor de 50 metros.
2. Podrá pescarse con caña en las llamadas «presas sumergidas», entendiéndose por tales aquellas presas, azudes, barreras, empalizadas, enfajinados, caneiros o análogos que puedan ser fácilmente remontados por los salmónidos sin ayuda de escala.
Artículo 20 Pesca en las desembocaduras al mar de los ríos
Queda prohibida la pesca por embarcaciones en la zona marítima de desembocadura de los ríos, tanto en la época de entrada de salmones como en la de la salida de esguinos.
CAPITULO IV
Artificios y procedimientos de pesca
Artículo 21 Uso de la caña y del retel
1. En la pesca con caña, cada pescador utilizará un máximo de dos cañas, siempre que se encuentren al alcance de su mano. Como elementos auxiliares únicamente se autoriza la tomadera o sacadera y el lazo para la extracción de peces prendidos en el anzuelo.
2. Para la pesca de cangrejos autorizados podrán utilizarse únicamente reteles o lamparillas en número no superior a 10 por cada pescador, colocados en una longitud que no exceda de 100 metros y a una distancia superior a 10 metros del pescador inmediato.
Artículo 22 Barreras
1. Queda prohibida la construcción de barreras con piedras, tierras o cualquier otro material, con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada.
2. También se prohíbe construir muros, paredes, estacadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales o pesqueras que sirvan como medio directo de pesca, o los que se puedan sujetar, en cualquier forma, artes que la faciliten, debiendo ser destruidos los existentes sin que pueda alegarse derecho alguno sobre los mismos.
Artículo 23 Instrumentos, artes y aparatos prohibidos
1. No podrán usarse para la pesca luces ni aparatos punzantes como arpones, garras, garfios o bicheros.
2. No se permitirá el empleo de artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma, así como los cordelillos y sedales durmientes.
3. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijos, como garlitos, nasas y butrones, aunque no se sujeten a estacas, caneiros o empalizadas, salvo lo dispuesto en el artículo 19.2.
4. Queda prohibido pescar sobre aparatos de flotación en los cursos de agua.
5. Se prohíbe la pesca con aparatos electrocutantes o paralizantes.
6. Se prohíbe la utilización de redes y demás artes no selectivos, excepto cuando la Administración del Principado de Asturias considere perjudicial o innecesaria la existencia o abundancia de determinadas especies, en cuyo caso podrán ser éstas redadas con arreglo a las normas que aquella determine, previo contraste con las artes a utilizar.
Artículo 24 Cebos y aparejos prohibidos
1. Se prohíbe el uso en todas las aguas, como cebo, del pez vivo.
2. Se prohíbe en todas las aguas declaradas trucheras el empleo de cualquier clase de huevas, del gusano de carne, de queso, tocino y masas aglutinadas de esos productos, y de aquellos otros que se determinen mediante la normativa anual de pesca, así como el aparejo conocido por ninfa o aquel sustitutivo de la misma que emplee plomada de arrastre o fondo.
3. Queda prohibido cebar las aguas antes, durante o después de la pesca.
Artículo 25 Embarcaciones
La pesca desde embarcaciones en cualquier masa de agua necesitará autorización administrativa.
Artículo 26 Prohibiciones temporales
La Administración del Principado de Asturias podrá prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte, cebo o aparejo, si lo considerase perjudicial.
Artículo 27 Prohibición en beneficio de la pesca
Queda prohibido en todas las aguas continentales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias:
- 1. Pescar en épocas de veda.
- 2. El empleo con fines de pesca de:
- 3. Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier modo los peces para obligarlos a huir en dirección de las artes propias o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para atraer los peces a las artes propias.
- 4. Pescar con cualquier tipo de arte, en los canales de derivación o de riego.
- 5. Pescar a mano o con arma de fuego o de aire comprimido y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.
- 6. La pesca subacuática.
- 7. Pescar con red cuando no esté expresamente autorizado su uso.
- 8. La pesca de salmones y de reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza.
- 9. Deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización del órgano competente los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales.
- 10. Destruir los frezaderos, enturbiar las aguas o arrojar materias que los perjudiquen.
- 11. Pescar salmones o truchas en las rías y aguas marítimas interiores.
- 12. Pescar con red en las bocanas de las rías en épocas de migración de salmónidos.
- 13. Localizar y hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por medios o instrumentos artificiales o mecánicos, excepción hecha de las gafas polarizadas o de aquellos otros que en el futuro se determinen reglamentariamente.
- 14. Pescar trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, al robo, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.
- 15. Pescar en pozas de agua que estén aisladas.
- 16. Emplear cualquier otro procedimiento de pesca no autorizado.
Artículo 28 Autorizaciones especiales
Para fines exclusivamente científicos o de control poblacional, la Administración del Principado de Asturias podrá autorizar la pesca de las especies acuáticas en toda época del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, reglamentando las condiciones de estas autorizaciones especiales. Igualmente, tendrá facultad para autorizar en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier especie para fines de repoblación y permitir la captura y circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.
CAPITULO V
Estudios y centros ictiogénicos
SECCION 1
Estudios y repoblaciones
Artículo 29 Estudios
La Administración del Principado de Asturias procederá, directamente o a través de centros de investigación, universidades o empresas especializadas, al estudio hidrobiológico de las aguas, dedicando especial atención a los salmones, con el fin de mejorar la fauna acuática y su hábitat.
Artículo 30 Repoblaciones
1. Sólo la Administración del Principado de Asturias podrá, mediante resolución motivada, repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo recomienden.
2. Queda prohibida la repoblación de las zonas de reserva genética, no considerándose como acción repobladora la de trasladar especímenes en estado de huevo, alevín o adulto, dentro de una misma zona de reserva genética.
3. La Administración del Principado de Asturias sólo repoblará las aguas con peces sanos y con variedades autóctonas.
4. Se prohíbe la introducción en las aguas de especies alóctonas, con la excepción de aquéllas que, previos los estudios oportunos, resulten útiles y no perturben ni transmitan enfermedad alguna. En cualquier caso, se someterá al trámite de evaluación de impacto ambiental.
5. La Consejería competente en materia de pesca fluvial propiciará la construcción de estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, centros ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas continentales del Principado de Asturias.
SECCION 2
Centros ictiógenos
Artículo 31 Centros ictiogénicos
1. Centro ictiogénico es toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines, jaramugos o ejemplares adultos destinados a la repoblación de las aguas o a la mejora de sus poblaciones.
2. La autorización para establecer centros ictiogénicos será otorgada por la Administración del Principado de Asturias, que fijará en ella la actividad y sus condiciones, previa evaluación de impacto ambiental.
3. La inspección y vigilancia de los centros ictiogénicos y de su funcionamiento será realizada por la Administración del Principado de Asturias.
4. La Administración del Principado de Asturias creará un registro de centros ictiogénicos en el que deberán inscribirse todos los que existan.
5. La Administración del Principado de Asturias establecerá las masas de agua en las que no se autorizarán centros ictiogénicos.
Artículo 32 Prohibiciones generales en los centros ictiogénicos
Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin autorización, los apartados de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, y cultivar especies que no se hayan autorizado. Asimismo, queda prohibido, de forma general, todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de las estaciones ictiogénicas.