Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras
- ÓrganoJUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 89 de 19 de Abril de 1995 y BOE núm. 149 de 23 de Junio de 1995
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1995. Revisión vigente desde 09 de Mayo de 1995 hasta 29 de Junio de 2021
TITULO V
Régimen sancionador
Artículo 38 Infracciones
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras constituyen infracción y serán tipificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las infracciones a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de muy graves, graves y leves.
3. Tienen carácter de muy grave las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la presente Ley y en especial, las siguientes, siempre que determinen dicho resultado:
- a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.
- b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
- c) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a vivienda.
- d) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en los medios de transporte público de viajeros.
- e) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.
- f) El incumplimiento de la reserva de viviendas establecida en el artículo 25 de la presente Ley.
- g) El incumplimiento de las normas sobre acceso de las personas con disminución sensorial, en relación a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos.
4. Tienen carácter de grave las infracciones normativas que, no impidiendo el libre acceso a cualquier medio o espacio, lo obstaculicen o entorpezca gravemente infringiendo lo establecido en la presente Ley, y, en especial, las siguientes, siempre que determinen dicho resultado:
- a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción y reforma de espacios destinados a uso público.
- b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
- c) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en los edificios de nueva construcción o reformados sustancialmente que deban ser destinados a vivienda.
- d) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en los medios de transporte público de viajeros.
- e) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.
- f) El incumplimiento de las normas sobre acceso a las personas con discapacidad sensorial, en relación a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos.
5. Son infracciones leves el mantenimiento de los elementos de accesibilidad y el resto de infracciones no calificadas como graves o muy graves.
Artículo 39 Sanciones
1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:
- a) Por faltas muy graves, multa de 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- b) Por faltas graves, multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
- c) Por faltas leves, multa de 25.000 a 500.000 pesetas.
Dichas cuantías podrán ser objeto de actualización mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
2. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las actuaciones necesarias para corregir los defectos de accesibilidad, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable y el grado de culpa de cada uno de los infractores.
3. En las obras y demás actuaciones que se ejecutasen sin licencia de obras, o con inobservancia de lo previsto en la presente Ley, serán sancionados con multa, en las cuantías determinadas en la misma, el promotor, el autor del proyecto, el empresario constructor de las obras y los técnicos directores de las mismas.
Artículo 40 Procedimiento sancionador
1. Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión de barreras serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador.
2. Las personas protegidas por la presente Ley, o las asociaciones y federaciones en las que se integren, tendrán siempre la consideración de interesadas en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimativa, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones sobre barreras, las personas, asociaciones y federaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos, o en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.
Artículo 41 Organos competentes
Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:
Artículo 42 Prescripción
Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años.
Las infracciones graves prescribirán a los dos años.
Las infracciones leves prescribirán al año.
El plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.