Decreto 139/2007, de 26 de junio, por el que se regulan la denominación, los símbolos y el registro de entes locales de Cataluña.
- Órgano DEPARTAMENTO DE GOBERNACION Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
- Publicado en DOGC núm. 4914 de 28 de Junio de 2007
- Vigencia desde 18 de Julio de 2007. Esta revisión vigente desde 11 de Septiembre de 2015
TÍTULO I
El nombre, el tratamiento y la capitalidad de los entes locales
CAPÍTULO I
Los municipios
Artículo 1 Denominación oficial
El nombre oficial de los municipios de Cataluña es el que figura inscrito en el Registro de entes locales de Cataluña.
Artículo 2 Cambio de denominación
2.1 La denominación de un municipio sólo se puede cambiar si así lo concede su ayuntamiento mediante el procedimiento establecido en el artículo 31 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que desarrolla este Decreto.
2.2 El Institut d'Estudis Catalans debe prestar a los ayuntamientos interesados que lo soliciten en cada caso la asistencia y la colaboración necesarias con el fin de elaborar la propuesta de nueva denominación.
2.3 El acuerdo de cambio de denominación de un municipio debe ser adoptado por el pleno del ayuntamiento con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, previa información pública del acuerdo en un plazo de 30 días.
2.4 En el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su adopción, el acuerdo se debe enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.
Artículo 3 Informe del Institut d'Estudis Catalans
3.1 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe enviar el acuerdo municipal al Institut d'Estudis Catalans a fin de que emita informe, en el plazo de dos meses, sobre la denominación propuesta por el ayuntamiento.
3.2 El Institut d'Estudis Catalans se debe pronunciar sobre si la nueva denominación se aviene con la toponimia catalana, hay incorrecciones lingüísticas o puede haber confusión con la denominación de otro municipio. Si en el plazo señalado no ha sido emitido el informe, éste se debe entender en sentido favorable y se pueden proseguir las actuaciones.
3.3 Este informe no es preceptivo cuando la propuesta de nueva denominación acordada por el ayuntamiento se adecúe al criterio expresado por el Institut d'Estudis Catalans en un informe anterior.
Artículo 4 Resolución
4.1 El acuerdo municipal se debe entender definitivo y ejecutivo si el informe emitido por el Institut d'Estudis Catalans es favorable a la denominación acordada por el ayuntamiento, o éste no ha sido emitido dentro de plazo. En estos casos el consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas dictará una resolución que acreditará el cambio de nombre del municipio.
4.2 Si el informe emitido por el Institut d'Estudis Catalans es desfavorable a la denominación acordada por el ayuntamiento, el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas lo debe hacer llegar al municipio interesado a fin de que se pronuncie sobre la propuesta en el plazo de tres meses.
4.3 El nuevo acuerdo municipal se adoptará por mayoría absoluta y requerirá la información pública previa en un plazo de 30 días. Este acuerdo se debe enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de su adopción.
4.4 En caso de que el municipio no se pronuncie dentro del plazo legalmente establecido se entiende que el ayuntamiento desiste del procedimiento y el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe archivar el expediente.
4.5 Si el nuevo acuerdo municipal se aviene con el pronunciamiento del informe del Institut d'Estudis Catalans, se debe entender que este acuerdo es definitivo y ejecutivo, y se dictará la resolución acreditativa a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.
4.6 Si el nuevo acuerdo municipal no se aviene con el pronunciamiento del Institut d'Estudis Catalans, el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas, debe adoptar la resolución definitiva del expediente, con la audiencia previa del municipio interesado, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la recepción del mencionado acuerdo. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, el acuerdo municipal de cambio de nombre se convertirá en definitivo.
Artículo 5 Rectificación de nombre
5.1 El Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas y con el informe previo favorable del Institut d'Estudis Catalans, puede proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes, cuando la denominación del municipio no se avenga con la toponimia catalana, haya incorrecciones lingüísticas o pueda haber confusión con la denominación de otro municipio.
5.2 El municipio, dentro del plazo máximo de tres meses, debe someter la propuesta de rectificación a información pública en un plazo de 30 días y se debe pronunciar sobre la misma, mediante la adopción de un acuerdo por mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
5.3 Este acuerdo se debe enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de su adopción.
Artículo 6 Acuerdo municipal sobre la rectificación del nombre
6.1 En caso de que el acuerdo municipal sea favorable a la propuesta de cambio de nombre realizada, el consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas debe dictar una resolución que acredite el cambio de nombre.
6.2 En el supuesto de que, efectuado el trámite de información pública que prevé el artículo anterior, transcurra el plazo de tres meses sin que el ayuntamiento adopte algún acuerdo expreso, se debe entender denegada la propuesta de rectificación de nombre.
6.3 En el supuesto de que el ayuntamiento adopte un acuerdo desfavorable o no se pronuncie dentro del plazo establecido en el apartado anterior el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe archivar el expediente.
Artículo 7 Tratamientos
7.1 Los municipios pueden anteponer a su nombre el título de villa si tienen más de 5.000 habitantes, y el de ciudad si tienen más de 20.000. Además, pueden utilizar los títulos y honores que les hayan sido reconocidos.
7.2 La adopción o la modificación del tratamiento debe ser acordada por el pleno del ayuntamiento, el cual debe dar cuenta al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.
7.3 Los tratamientos adoptados por los municipios, así como los títulos y honores que tengan reconocidos, deben ser inscritos en el Registro de entes locales de Cataluña.
Artículo 8 Capital del municipio
La capital del municipio es el núcleo de población donde tiene la sede el ayuntamiento, la cual figura inscrita en el Registro de entes locales de Cataluña.
Artículo 9 Cambio de capitalidad
9.1 El cambio de capitalidad se debe fundamentar en alguno de los supuestos siguientes:
- a) Desaparición del núcleo urbano donde esté establecida.
- b) Accesibilidad mayor del nuevo núcleo capital.
- c) Carácter histórico de la capital escogida.
- d) Mayor número de habitantes.
- e) Que el cambio reporte beneficios notorios al conjunto de los residentes de todo el término municipal.
9.2 El cambio de capitalidad del municipio debe ser adoptado por su ayuntamiento mediante el acuerdo del pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y requiere la información pública previa por un plazo de 30 días. Este acuerdo se debe comunicar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días, a efectos de inscribirlo en el Registro de entes locales de Cataluña.
CAPÍTULO II
Las comarcas
Artículo 10 Denominación y capitalidad
10.1 El nombre de las comarcas de Cataluña es el que determinan las leyes de organización comarcal de Cataluña, el cual figura inscrito en el Registro de entes locales de Cataluña.
10.2 Son capitales de comarca los municipios que designan las leyes de organización comarcal de Cataluña.
10.3 El cambio de denominación y de capitalidad de las comarcas se rige por lo establecido en la Ley de la organización comarcal de Cataluña.
CAPÍTULO III
Entidades municipales descentralizadas
Artículo 11 Denominación oficial
La denominación oficial de las entidades municipales descentralizadas es la que establece el decreto por el que se aprueba su constitución, la cual figura inscrita en el Registro de entes locales de Cataluña.
Artículo 12 Cambio de denominación
12.1 El procedimiento para el cambio de denominación de las entidades municipales descentralizadas y de su capitalidad se puede iniciar a instancia del Gobierno de la Generalidad, del ayuntamiento afectado o de la misma entidad. El procedimiento que se debe seguir es el mismo que se establece para los municipios en el capítulo l de este Decreto.
12.2 En caso de que el expediente lo inicie la misma entidad, el acuerdo de iniciación debe ser adoptado por la junta de vecinos a propuesta del presidente y se debe presentar al ayuntamiento para su tramitación.
CAPÍTULO IV
Entidades y núcleos de población
Artículo 13 Definición
13.1 Se entiende por entidad de población cualquier área habitable del término municipal, habitada o excepcionalmente deshabitada, claramente diferenciada de las otras áreas del término, y que es conocida por una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión.
13.2 A los efectos de esto Decreto se entiende por núcleo de población el conjunto de al menos diez edificaciones que forman calles, plazas y otras vías urbanas. Excepcionalmente, el número de edificaciones puede ser inferior a diez siempre que la población supere los 50 habitantes.
Se incluyen en el núcleo las edificaciones que, a pesar de estar aisladas, estén a menos de 200 metros de los límites exteriores del conjunto. En la determinación de esta distancia se deben excluir los terrenos ocupados por instalaciones industriales, comerciales, cementerios, parques, jardines, zonas deportivas, canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes, aparcamientos, infraestructuras de transporte u otras construcciones o instalaciones similares.
13.3 Se consideran diseminadas las edificaciones y viviendas de una entidad de población que no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo de población.
Artículo 14 Denominación
14.1 La determinación de la denominación de las entidades y de los núcleos de población corresponde al ayuntamiento de su municipio.
14.2 El procedimiento para la determinación y para el cambio de denominación de las entidades y de los núcleos de población se inicia por un decreto de la alcaldía, con la redacción previa de una memoria que justifique la propuesta. El expediente se debe someter a información pública por un plazo de 30 días y posteriormente se debe pedir informe al Institut d'Estudis Catalans sobre la corrección lingüística de la propuesta. Este dictamen se debe emitir en el plazo de dos meses.
14.3 El pleno del ayuntamiento debe pronunciarse en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de iniciación, por mayoría simple de los miembros presentes. El acuerdo que se adopte se debe notificar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas. En caso de que no se pronuncie dentro de este plazo, se debe archivar el expediente.
Artículo 15 Rectificación de los nombres
15.1 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, con el dictamen favorable del Institut d'Estudis Catalans, puede proponer a los municipios el cambio de la denominación de sus entidades y de sus núcleos de población a fin de que se adecuen a la toponimia catalana.
15.2 El ayuntamiento debe someter la propuesta a información pública por un plazo de 30 días y posteriormente el pleno debe pronunciarse sobre la propuesta por mayoría simple de los miembros presentes, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la propuesta en el registro general del ayuntamiento. En caso de que no se pronuncie dentro de este plazo, se debe archivar el expediente.
15.3 El acuerdo adoptado por el pleno se debe comunicar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes
Artículo 16 Inscripción y publicación
16.1 Los cambios de denominación, de tratamiento y de capitalidad de los municipios, de las comarcas y de las entidades municipales descentralizadas se deben notificar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, en el plazo de 15 días, para su inscripción en el Registro de entes locales de Cataluña y para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
16.2 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas dará cuenta de estos cambios a la Administración del Estado, a los efectos de la anotación en el Registro general y de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 17 Registro y comunicación
El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe comunicar al Departamento de Cultura y Medios de Comunicación, al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, al Instituto de Estadística de Cataluña, al Instituto Cartográfico de Cataluña y al Institut d'Estudis Catalans los cambios regulados en este título que hayan sido inscritos en el Registro de entes locales de Cataluña.