Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS
- Publicado en DOGC núm. 4682 de 24 de Julio de 2006
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO SEXTO
De los instrumentos de la política de suelo y de vivienda
CAPÍTULO I
Patrimonios públicos de suelo y de vivienda
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 220 Patrimonios públicos de suelo y de vivienda
220.1 La Administración de la Generalidad, por medio del Instituto Catalán del Suelo, los ayuntamientos y, en su caso, las entidades urbanísticas especiales, constituyen los patrimonios de suelo y de vivienda respectivos.
220.2 En los casos en que es obligatoria la constitución del patrimonio municipal de suelo y de vivienda de acuerdo con el artículo 156.1 de la Ley de urbanismo, el régimen que establece la Ley de urbanismo y este Reglamento se aplica a los bienes que lo integran aunque no se haya procedido formalmente a su constitución.
220.3 Los patrimonios públicos de suelo y de vivienda de las entidades urbanísticas especiales integradas o dependientes exclusivamente de entidades locales se rigen por lo que establecen los artículos 222 a 225 de este Reglamento.
220.4 El patrimonio público de suelo y de vivienda del Instituto Catalán del Suelo se rige por la Ley de urbanismo y por la legislación que regula esta entidad. En los supuestos en que tiene la condición de administración actuante, el producto derivado de la enajenación del suelo con aprovechamiento que obtiene por cesión obligatoria y gratuita se sujeta a lo que establece el artículo 156.2 de la Ley de urbanismo si los terrenos son de uso residencial y, si los terrenos tienen otro uso, hay que destinarlos a cualquiera de las finalidades previstas en el artículo 153.4 de la misma Ley.
Artículo 221 Establecimiento de reservas de suelo para constituir o ampliar los patrimonios públicos de suelo y de vivienda
221.1 El planeamiento urbanístico general puede establecer reservas de terrenos para constituir o ampliar los patrimonios públicos de suelo y de vivienda, a las cuales les es aplicable, en su caso, el artículo 108 de la Ley de urbanismo.
221.2 Estas reservas también se pueden establecer, en defecto de previsión en el planeamiento urbanístico general, mediante la aprobación de un proyecto de delimitación de reservas de suelo para el patrimonio público de suelo, en los términos que establece el artículo 154 de la Ley de urbanismo.
221.3...

SECCIÓN SEGUNDA
Patrimonio municipal de suelo y de vivienda
Artículo 222 Naturaleza y gestión
222.1 El patrimonio municipal de suelo y de vivienda constituye un patrimonio separado del resto del patrimonio municipal y vinculado a sus finalidades específicas.
222.2 Los ayuntamientos que tienen que constituir o que constituyen voluntariamente el patrimonio municipal de suelo y de vivienda tienen que formar un inventario separado de los bienes inmuebles que lo integran.
222.3 También forman parte del patrimonio municipal de suelo y de vivienda, como recursos afectos a éste, los recursos económicos que señala el artículo 223.2 de este Reglamento, los cuales se tienen que integrar en un depósito vinculado específicamente a las finalidades que establece el artículo 224.2 de este Reglamento.
222.4 Los presupuestos municipales tienen que diferenciar todos los recursos económicos que están afectos al patrimonio municipal de suelo y de vivienda de acuerdo con el artículo 223.2 de este Reglamento.
222.5 Los patrimonios municipales de suelo y de vivienda pueden ser gestionados mediante cualquiera de las formas admitidas por la legislación de régimen local, incluyendo la gestión por mancomunidades, consorcios, sociedades urbanísticas o por otras administraciones públicas.
Artículo 223 Bienes y recursos económicos que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda
223.1 Integran los patrimonios municipales de suelo y de vivienda los siguientes bienes:
- a) Los terrenos, en cualquier clase de suelo, o los otros bienes inmuebles de carácter patrimonial obtenidos por cesión o por expropiación urbanísticas, por ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y, en general, por cualquier instrumento de ejecución del planeamiento urbanístico.
- b) Los terrenos u otros bienes inmuebles de carácter patrimonial que se adquieran con los recursos derivados de la gestión o alineación de bienes integrantes de este patrimonio, o por permuta de estos bienes, siempre y cuando no se afecten al dominio público.
- c) Los terrenos incluidos en cualquier clase de suelo u otros bienes inmuebles de carácter patrimonial, adquiridos por cualquier título, que el ayuntamiento acuerde incorporar a este patrimonio.
223.2 También integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda los siguientes recursos económicos:
- a) Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes que forman parte de este patrimonio.
- b) Los ingresos obtenidos como consecuencia de la gestión o enajenación del propio patrimonio, o de la sustitución de cualquier cesión urbanística por su equivalente en metálico.
- c) Los ingresos obtenidos en concepto de sanciones urbanísticas.
- d) Los ingresos derivados de la transmisión de los bienes incluidos en el Registro municipal de solares sin edificar, de acuerdo con el artículo 177 de la Ley de urbanismo.
Artículo 224 Destinación de los bienes y de los recursos económicos que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda
224.1 Los bienes que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda tienen que ser destinados a los usos que correspondan de acuerdo con su clasificación y calificación urbanística. La gestión y, en su caso, la transmisión de los bienes que integran este patrimonio tiene que adecuarse a las finalidades que le corresponden, de acuerdo con lo que establece el artículo 153.4 de la Ley de urbanismo y el apartado 2 de este artículo.
224.2 Los recursos económicos que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda de acuerdo con el artículo 223.2 de este Reglamento se tienen que destinar:
- a) A la adquisición y urbanización de suelo destinado a viviendas de protección pública, a la adquisición o rehabilitación de edificios para destinarlos a este tipos de viviendas, o a la promoción y construcción de dicho tipo de viviendas.LE0000476120_20200903
Letra a), in fine, del número2 del artículo 224 derogada por la letra e) de la disposición derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 3/2012, 22 febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el D Leg 1/2010, 3 agosto («D.O.G.C.» 29 febrero).Vigencia: 1 marzo 2012
- b) A la conservación, mejora, urbanización, rehabilitación y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del patrimonio.
- c) A la adquisición de terrenos en cualquier clase de suelo o de otros bienes inmuebles de carácter patrimonial para su incorporación a este patrimonio.
- d) A la obtención, ejecución o construcción de sistemas urbanísticos de titularidad pública y a la ejecución de obras de conservación y rehabilitación de las edificaciones destinadas a estos sistemas. Los ingresos obtenidos por la sustitución de la cesión urbanística que establece el artículo 94.3 de la Ley de urbanismo por su equivalente en metálico, se tienen que destinar obligatoriamente a la adquisición de espacios libres públicos de nueva creación.
- e) A la ejecución de operaciones de iniciativa pública de conservación, rehabilitación o mejora del patrimonio arquitectónico, de remodelación urbana, o de conservación y mejora del medio rural y natural.
- f) Al desarrollo de actuaciones en materia de vivienda susceptibles de ser protegidas de acuerdo con los planes de vivienda aprobados por el Gobierno y demás legislación sectorial.
- g) Con carácter excepcional, a otras finalidades de interés social que se adecuen al artículo 153.4 de la Ley de urbanismo y estén previstas en los planes urbanísticos.
224.3...

Artículo 225 Transmisión de terrenos u otros bienes inmuebles que integran el patrimonio municipal de suelo y de vivienda
225.1 La transmisión de los bienes del patrimonio municipal de suelo y de vivienda se realiza, como regla general, con carácter oneroso, por precio igual o superior al resultante a su valoración, y mediante enajenación o permuta previo concurso público. Sin embargo, con carácter excepcional, la transmisión puede realizarse:
- a) De forma gratuita o por precio inferior al resultante de la valoración, en los casos y las condiciones que prevé el artículo 159 de la Ley de urbanismo.
- b) Sin concurso previo, mediante enajenación o permuta directas, en los casos y las condiciones que prevé el artículo 161 de la Ley de urbanismo.
225.2...

225.3 Los bienes del patrimonio municipal de suelo y de vivienda pueden ser enajenados mediante permuta, de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable en materia de patrimonio de los entes locales y el apartado 1 de este artículo.
225.4 La transmisión de las viviendas de protección pública se sujeta a su normativa específica.
CAPÍTULO II
Derechos de tanteo y retracto
Artículo 226 Delimitación de áreas
...

Artículo 227 Ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
...

Artículo 228 Pago y destino de los bienes adquiridos en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
228.1 Cuando la administración ejerce los derechos de tanteo o retracto tiene que hacer frente al importe total de la transmisión. Sin embargo, cuando se trate de viviendas sometidas a un régimen de protección pública, el precio de adquisición no puede superar el precio máximo de venta, según la normativa aplicable.
228.2 El pago tiene que efectuarse de acuerdo con la forma y plazos previstos con el tercero, según conste en la notificación que regula el artículo 227.1 de este Reglamento.
228.3 Los bienes adquiridos mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se integran automáticamente en el patrimonio público de suelo y de vivienda correspondiente.
CAPÍTULO III
Obligación de edificar y consecuencias del incumplimiento de esta obligación
Artículo 229 Obligación de edificar
229.1 La obligación de edificar se debe cumplir dentro de los plazos previstos por el planeamiento urbanístico, general o derivado, según corresponda.
229.2 El planeamiento urbanístico tiene que concretar el alcance de la aplicación de los plazos que fije, en cuanto a si comprende, además de los solares no edificados aún, también las fincas susceptibles de ser inmediatamente edificadas en que haya construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas al lugar.
229.3 La obligación de edificar comprende la obligación de dar cumplimiento a las órdenes de ejecución a que se refiere el artículo 230.c) de este Reglamento.
Artículo 230 Declaración del incumplimiento de la obligación de edificar
Procede la declaración del incumplimiento de la obligación de edificar:
- a) En el supuesto de que no se inicie la edificación de los solares sujetos a esta obligación dentro de los plazos fijados por el planeamiento.
- b) En el supuesto de que no se finalice la edificación de los solares a los qué se refiere la letra a) dentro de los plazos fijados por la licencia municipal o por las prórrogas acordadas.
- c) En caso de incumplimiento de las órdenes de ejecución de obras que regula el artículo 253 de este Reglamento, cuando estas órdenes se refieren a obras requeridas por la seguridad de las personas o por la protección del patrimonio arquitectónico o cultural, de acuerdo con el artículo 104.1.e) cuarto de la Ley de urbanismo.
Artículo 231 Procedimiento para la declaración del incumplimiento de la obligación de edificar
231.1 El expediente para la declaración del incumplimiento de la obligación de edificar se tiene que incoar de oficio.
La incoación hay que notificarla a las personas propietarias, arrendatarias y ocupantes del inmueble por otros títulos, si se conocen, y a las personas titulares de derechos reales y situaciones jurídicas inscritos en el Registro de la propiedad, con advertencia de los efectos que comporta la declaración. El órgano competente tiene que interesar del registrador de la propiedad la práctica de una nota marginal a la inscripción de la finca para hacer constar la incoación acordada.
231.2 Instruido el procedimiento y antes de redactarse la propuesta de resolución, debe ponerse de manifiesto a la persona propietaria y demás personas interesadas por un plazo de diez días para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que consideren convenientes.
231.3 La resolución del expediente corresponde al ayuntamiento y hay que notificarla a la persona propietaria y a las demás personas interesadas dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de incoación.
231.4 En el supuesto de que la resolución consista en la declaración del incumplimiento de la obligación de edificar, hay que practicar la inscripción correspondiente en el Registro municipal de solares sin edificar.
Practicada la inscripción, ésta se debe hacer constar en el Registro de la propiedad mediante una nota marginal, de acuerdo con la legislación hipotecaria.
231.5 La declaración del incumplimiento de la obligación de edificar da lugar a la inscripción de la finca correspondiente en el Registro municipal de solares sin edificar o, si éste no ha sido creado, habilita a la administración para la aplicación de la expropiación forzosa en los términos que regula el artículo 104 de la Ley de urbanismo.
Artículo 232 Registro municipal de solares sin edificar
232.1 Se inscriben en el Registro municipal de solares sin edificar las fincas que han sido objeto de una declaración de incumplimiento de la obligación de edificar, de acuerdo con lo que establecen los artículos 230 y 231 de este Reglamento.
232.2 El Registro municipal de solares sin edificar está a cargo del secretario o secretaria de la corporación y bajo la inspección del alcalde o de la alcaldesa.
232.3 El Registro municipal tiene que expresar, respecto de cada finca inscrita, las circunstancias siguientes:
- a) Fecha de la declaración de incumplimiento de la obligación.
- b) Datos del Registro de la propiedad, en cuanto a descripción, número de finca, tomo, libro, hoja, número de inscripción, cargas, gravámenes, situaciones jurídicas inscritas en el Registro de la propiedad y circunstancias personales de sus titulares.
- c) Situación, nombre de la calle o plaza y número correspondiente y, si procede, nombre de la finca.
- d) Referencia catastral de la finca.
- e) Linderos actualizados de la finca, por referencia a calles, plazas o vías o bien de otras fincas colindantes.
- f) Nombre, apellidos y domicilio de la persona propietaria.
- g) Calificación urbanística de la finca.
- h) Edificaciones existentes, no descritas en la inscripción registral y usos constatados.
- i) Plazos de edificación impuestos por el planeamiento urbanístico y prórrogas acordadas, si procede.
- j) Personas arrendatarias y ocupantes por otros títulos de los inmuebles, si se conocen o comparecen en el expediente.
- k) El justiprecio de la finca, una vez determinado.
- l) Los datos de las personas adquirientes de las fincas, por expropiación o bien por enajenación forzosa.
232.4 Las inscripciones en el Registro municipal de solares sin edificar se cancelan mediante la inscripción del cumplimiento de la obligación de que se trate.
232.5 El Registro municipal de solares sin edificar se lleva por los medios adecuados que permitan tener constancia del orden de las inscripciones y de su contenido. Es preciso proceder al archivo de los documentos que den lugar a los asentamientos o anotaciones.
La diligencia de apertura la autoriza el secretario o secretaria de la corporación, mediante su firma, con el visto bueno del alcalde o alcaldesa.
El secretario o secretaria también autoriza cada uno de los asentamientos o anotaciones al Registro.
232.6 El Registro es público y todo el mundo tiene derecho a examinarlo y a obtener certificación de su contenido.
Artículo 233 Efectos de la inscripción de una finca en el Registro municipal de solares sin edificar
233.1 La inscripción de una finca en el Registro municipal de solares sin edificar comporta la iniciación del expediente para la determinación del justiprecio, a los efectos de su expropiación o enajenación forzosa.
233.2 En el caso de que se acuerde la expropiación forzosa, pueden ser beneficiarios o beneficiarias la administración actuante o bien, si procede, la persona titular de la gestión urbanística integrada en las modalidades de compensación por concertación o cooperación, o bien la junta de compensación.
Si se aplica la enajenación forzosa, la subasta se tiene que ajustar a la normativa sobre contratación de las administraciones públicas aplicable.
233.3 Las garantías exigidas por el artículo 176 de la Ley de urbanismo se tienen que prestar por una cuantía del 25% del presupuesto de las obras de edificación, si se trata de la persona propietaria, o bien del 12% de aquel si se trata de la persona adjudicataria de la subasta o de la beneficiaria de la expropiación.
La constitución de las garantías se debe hacer por medio de alguna de las formas admitidas por la legislación en materia de contratos de las administraciones públicas.
El incumplimiento de obligaciones comporta la pérdida de la garantía constituida.
233.4 Los gastos de las inscripciones y anotaciones practicadas al Registro de solares corren a cargo de las personas propietarias y serán deducidas del justiprecio, en el momento de hacerse efectivo éste.
233.5 A los efectos del ejercicio del derecho de recuperación que establece el artículo 174.1 de la Ley de urbanismo, hay que notificar al propietario o propietaria anterior o bien a sus causahabientes, la declaración de incumplimiento de la obligación de edificar por parte de la persona adquiriente por subasta o bien por expropiación.
233.6 La persona propietaria, para proceder a la edificación durante el plazo de suspensión que prevé el artículo 171.3 de la Ley de urbanismo, tiene que depositar la fianza establecida por el apartado 3 de este artículo y tiene que obtener la licencia correspondiente.
Si la licencia anteriormente otorgada estuviese en vigor, para iniciar las obras basta con la comunicación por escrito al ayuntamiento del inicio de las obras, acompañada de la garantía mencionada.