Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1469 de 19 de Julio de 1991 y BOE núm. 190 de 09 de Agosto de 1991
- Vigencia desde 29 de Agosto de 1991. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020
TITULO II
De la coordinación y de la colaboración entre las Policías locales
CAPITULO I
LA COORDlNACION DE LAS POLICIAS LOCALES: DEFINICION Y FUNCIONES
Artículo 14
A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación la determinación de los medios y sistemas de relación que posibilitan la acción conjunta de las Policias locales, a través de las autoridades compentes, en orden a conseguir la integración de las respectivas actuaciones particulares en el conjunto del sistema de seguridad ciudadana que tienen confiado.
Artículo 15
1. La coordinación de la actividad de las Policías locales puede extenderse, en cualquier caso, a las siguientes funciones:
- a) Promover la homogeneización de los medios técnicos y la uniformidad de los demás elementos comunes.
- b) Establecer los instrumentos y medios que posibiliten un sistema, de información recíproca.
- c) Asesorar en esta materia a las Policías locales, en general, y a los municipios que lo soliciten, en particular.
- d) Canalizar la eventual colaboración entre las distintas Administraciones públicas implicadas, a fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.
- e) Coordinar las actuaciones en materia de protección civil.
- f) Establecer las normas esenciales de estructura y de organización interna a que deben ajustarse las Policías locales, así como la normativa de acceso, formación y promoción de sus miembros.
- g) Realizar actuaciones comunes en orden a mejorar la seguridad vial.
2. Las funciones especificadas en el apartado 1 se cumplirán respetando en cualquier caso la autonomía local y las competencias de los municipios en materia de Policía local.
CAPITULO II
LA COMISION DE COORDlNACION DE LAS POLICIAS LOCALES Y LOS DEMAS ORGANOS COLEGIADOS
Artículo 16
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Artículo 17
1. Los Municipios dotados de Policía Local que acuerdenla creación de la Junta Local de Seguridad prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pueden integrar en ella representantes del Departamento de Gobernación.
2. La participación de representantes del Departamento de Gobernación en la Junta Local de Seguridad es preceptiva en los Municipios en que haya una presencia operativa de la Policía Autonómica.
CAPITULO III
ALCANCE DE LA COORDINACION
Artículo 18
Los tipos de armas que utilizarán las Policías Locales, las características de los depósitos de armas, las normas para administrarlas y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o uso indebido se determinarán por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.
Téngase en cuenta que la Disposición Derogatoria 2.ª de la Ley [CATALUÑA] 4/2003, 7 abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña («D.O.G.C.» 15 abril), establece que las referencias que hace la legislación vigente a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se entienden hechas a la Comisión de Policía de Cataluña.LE0000187422_20170331
Artículo 19
1. El Departamento de Gobernación, previo acuerdo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, fijará las características comunes de uniformes, insignias, distintivos, equipo, vehículos y demás complementos de las Policías Locales que puedan ser uniformados.

2. En cualquier caso, las medidas de homogeneización serán las necesarias para garantizar la efectividad operativa y la identificación pública de los Policías locales, sin perjuicio de que cada municipio pueda añadir elementos característicos propios a los complementos a que se refiere el apartado 1.
Artículo 20
1. A fin de conseguir el máximo nivel de coordinación, todas las Corporaciones Locales que disponen de Policía Local o de Vigilantes enviarán al Departamento de Gobernación y harán pública, en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios de elaboración determinados por reglamento, la siguiente documentación:
- a) La Memoria de los servicios prestados el año anterior.
- b) La dotación de recursos humanos y materiales.
2. A fin de comprobar la aplicación efectiva de la legislación de la Generalidad, el Departamento de Gobernación puede solicitar a los Municipios informaciones concretas sobre materias relacionadas con las Policías Locales y con los Vigilantes.
3. Si los servicios prestados por la Policía Autonómica afectan a funciones propias de la Policía Local, el responsable de la Policía Autonómica informará obligatoriamente de ello al Alcalde del municipio afectado.
CAPITULO IV
LA COLABORACION Y LA COOPERACION ENTRE LAS POLICIAS LOCALES
Artículo 21
1. El Departamento de Gobernación creará servicios comunes de utilización supramunicipal para el conjunto de las Policías Locales, entre los cuales:
- a) Una red de transmisiones que enlace a todas las Policías Locales.
- b) Un banco de datos relativo a las Policías locales, al cual puedan acceder, mediante sistemas informáticos, todos los Ayuntamientos.
2. El Departamento de Gobernación determinará por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, las normas para la utilización de los servicios creados en virtud del apartado 1.

Artículo 22
El Departamento de Gobernación asesorará a los municipios que lo soliciten en relación con las funciones, actividades y medios técnicos y operativos de las Policías Locales.
Artículo 23
1. Los municipios que no disponen de Policía Local pueden establecer convenios de cooperación con el Departamento de Gobernación para que la Policía Autonómica ejerza en su ámbito, además de las funciones que le son propias, las actuaciones concretas y de cooperación correspondientes a las Policías Locales.
2. Los municipios que disponen de Policía Local pueden solicitar al Departamento de Gobernación el apoyo de la Policía Autonómica para los servicios temporales o concretos que, debido a su volumen o especialización, no puedan ser asumidos por la respectiva Policía Local.
3. En casos de necesidad, los municipios limítrofes, previa autorización del Consejero de Gobernación, pueden suscribir acuerdos de cooperación entre sus Policías.