Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1367 de 14 de Noviembre de 1990 y BOE núm. 282 de 24 de Noviembre de 1990
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 1990. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO II
Del régimen de los museos
CAPITULO PRIMERO
Del régimen común de los museos
Artículo 5 Registro
1. La Administración de la Generalidad creará el Registro de Museos de Cataluña, el cual será el inventario oficial de los museos catalanes. Sólo podrán inscribirse en el mismo las instituciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Antes de la inscripción, será preciso realizar la inspección de las instalaciones a fin de comprobar el cumplimiento de la normativa correspondiente. A dichos efectos el Departamento de Cultura lo comunicará al ayuntamiento de la población donde el museo tenga su sede.
3. La inscripción de un museo en el Registro se hará por resolución del Consejero de Cultura y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. A los museos inscritos en el Registro se les entregará la acreditación de la inscripción.
4. Las cuestiones relativas al Registro de Museos de Cataluña y a las condiciones y forma de inscripción en el mismo se determinarán reglamentariamente.
Artículo 6 Función supervisora y de fomento
1. La Generalidad velará por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y a dicho efecto realizará las inspecciones que convengan.
2. Los museos proporcionarán la información que les requiera la Administración sobre su organización y gestión, y sobre el estado y situación del patrimonio que conservan.
3. La Generalidad y las Administraciones públicas de Cataluña procurarán la mejora de las instalaciones y medios de toda clase, a fin de asegurar el más alto servicio a la sociedad, e incrementarán los fondos museísticos. A dicho efecto, podrán otorgar subvenciones y dar ayudas técnicas, y pedir la acreditación de la procedencia de las aportaciones privadas. Las ayudas de la Generalidad sólo podrán beneficiar a los museos inscritos en el Registro de Museos de Cataluña.
Artículo 7 Protección y custodia de los fondos
1. Los museos dispondrán del personal y las condiciones necesarias para garantizar la protección y conservación de sus fondos.
2. El Gobierno dictará disposiciones reguladoras de las condiciones adecuadas de seguridad y protección que deberán cumplir todos los museos de Cataluña. Además del asesoramiento establecido en los artículos 24 y 27 de la presente Ley, la Generalidad asesorará sobre los sistemas de seguridad y protección adecuados y sobre las condiciones de conservación y restauración de los fondos de los museos.
Artículo 8 Difusión de los fondos
Todos los museos garantizarán la difusión de sus fondos al público en general. Los bienes culturales que integran un museo deben poder ser objeto de investigación, enseñanza, divulgación y goce.
Artículo 9 Salida de objetos
1. Los titulares o administradores de los museos de administración pública y de los museos de interés nacional comunicarán al Departamento de Cultura, con diez días de antelación como mínimo, cualquier salida de objetos siempre que estén debidamente catalogados y documentados. La comunicación señalará la finalidad de la salida, el plazo, el destino y las condiciones del traslado. El resto de museos comunicarán previamente al Departamento de Cultura las salidas definitivas de objetos e indicarán su destino.
2. El incumplimiento de dicha obligación, fundamentada en la necesidad de proteger el patrimonio museístico, podrá ser sancionado por el Consejero de Cultura con una multa de hasta 30.050,61 euros.

3. Los museos comunicarán anualmente al Departamento de Cultura las modificaciones operadas en el inventario de los bienes culturales de su fondo: los depósitos temporales, las nuevas adquisiciones y las salidas definitivas de objetos.
Artículo 10 Enajenación de objetos
1. Los museos cuya titularidad no corresponda a la Generalidad comunicarán previamente al Departamento de Cultura la enajenación de los bienes culturales de titularidad privada que formen parte de sus fondos. Si la enajenación es a título oneroso, el Departamento de Cultura podrá ejercer, en nombre de la Generalidad, los derechos de tanteo y de retracto.
2. El incumplimiento de dicha obligación podrá ser sancionado por el Consejero de Cultura con una multa de hasta 60.101,21 euros.

Artículo 11 Documentación
1. Cada museo inventariará y documentará todos los bienes culturales que lo integren de acuerdo con las normas que, a dicho efecto, se dicten en el desarrollo de la presente Ley.
2. La Administración de la Generalidad y demás Administraciones públicas de Cataluña, facilitarán, cuando les corresponda, y dentro de las respectivas disponibilidades presupuestarias, medios técnicos y económicos para un cumplimiento efectivo de dicha obligación.
Artículo 12 Acceso
1. Los museos tendrán una área de exposición abierta al público proporcionada a la cantidad e importancia de sus fondos y harán públicos los horarios de visita.
2. La regulación del derecho de entrada no podrá desvirtuar la función social y cultural del museo. A dicho efecto, la Administración de la Generalidad podrá establecer limitaciones a la misma.
Artículo 13 Reproducciones
Sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual, corresponderá a los museos regular la realización de reproducciones y copias de las obras de su fondo. En las copias obtenidas constará su procedencia de manera visible.
Artículo 14 Personal
1. El personal directivo y técnico de los museos deberá tener las condiciones profesionales que se determinen reglamentariamente.

2. Además del Régimen General de Incompatibilidades, el personal de los museos de titularidad pública estará afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar con bienes culturales y hacer tasaciones de los mismos, excepto para uso interno de su institución o a petición de otro museo de administración pública, siempre que lo apruebe el órgano de gobierno correspondiente.
CAPITULO II
De los museos de administración pública
Artículo 15 Concepto de museo de administración pública
1. Son museos de administración pública, a los efectos de la presente Ley, los creados, mantenidos o gestionados con cargo a las Administraciones públicas catalanas, sin perjuicio de la titularidad privada del museo y de sus fondos.
2. Se entenderá que son museos mantenidos o gestionados con cargo a las Administraciones públicas catalanas los museos cuyos gastos de mantenimiento sean cubiertos mayoritariamente con fondos procedentes de aquéllas.
3. Quedarán fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley los museos de titularidad estatal radicados en Cataluña, excepto en lo referente a las prescripciones que expresamente se refieran a los mismos. En cualquier caso, las prescripciones de la presente Ley serán sin perjuicio del cumplimiento de la normativa estatal relativa a dichos museos.
Artículo 16 Depósito de bienes de la Generalidad
1. Corresponderá al Consejero de Cultura autorizar el depósito en un museo de bienes culturales pertenecientes a la Generalidad de Cataluña.
2. La salida de un bien cultural de la Generalidad de un museo, aunque tenga carácter temporal, requiere la autorización del Consejero de Cultura, previo informe de la Junta de Museos. Dicho informe no será preceptivo en los casos de salidas técnicas.
Artículo 17 Traslado cautelar de los fondos de un museo
El Gobierno de la Generalidad, previa comunicación a la Junta de Museos, podrá ordenar el traslado temporal al museo que corresponda de los fondos de los museos de la Administración pública que no cumplan las normas relativas a la seguridad y difusión de los fondos.