LEY 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales (Vigente hasta el 18 de Abril de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3926 de 16 de Julio de 2003 y BOE núm. 189 de 08 de Agosto de 2003
- Vigencia desde 05 de Agosto de 2003. Esta revisión vigente desde 04 de Agosto de 2006 hasta 18 de Abril de 2008


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TÍTULO VI
Inspección y vigilancia
Artículo 27 Inspección y vigilancia de los animales de compañía
1. Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones:
- a) Efectuar la inspección y vigilancia de los animales de compañía.
- b) Establecer un registro censal de los gatos, los perros y demás animales que se determine por reglamento, el cual debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes.
- c) Recoger y controlar a los animales de compañía abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos.
- d) Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compañía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compañía.
2. Los ayuntamientos y las organizaciones supramunicipales pueden ordenar, previo informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, aislar o decomisar los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para sacrificarlos, si fuera preciso.
3. El Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca pueden llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de inspección en los núcleos zoológicos y decomisar, si fuera preciso, los animales de compañía. Es preciso dar cuenta de dicha actuación al ente local del municipio donde esté el animal de compañía afectado o el núcleo zoológico de que se trate, en un plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 28 Inspección y vigilancia de la fauna salvaje
Corresponden al Departamento de Medio Ambiente y a los cuerpos y fuerzas de seguridad la inspección y vigilancia de las especies de la fauna salvaje. Esta función se ejerce en colaboración con el departamento competente en razón de la materia, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal.
Artículo 29 Colaboración con la acción inspectora
Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible.