Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4651 de 09 de Junio de 2006 y BOE núm. 160 de 06 de Julio de 2006
- Vigencia desde 09 de Septiembre de 2006. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020
TÍTULO VII
Disposiciones comunes a los colegios profesionales y a los consejos de colegios profesionales
Artículo 66 Régimen jurídico
1. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales, en su condición de corporaciones de derecho público y en el ámbito de sus funciones públicas, actúan de acuerdo con el derecho administrativo y ejercen las potestades inherentes a la Administración pública.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales deben aplicar en sus relaciones con las personas colegiadas y los ciudadanos los derechos y garantías procedimentales establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
3. En el ejercicio de sus funciones privadas, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales quedan sometidos al derecho privado. También quedan incluidos en este ámbito los aspectos relativos al patrimonio, contratación y relaciones con su personal, que se rigen por la legislación laboral.
Artículo 67 Recursos contra actos y acuerdos
1. Los actos y acuerdos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales sujetos al derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa por las personas afectadas y la Administración de la Generalidad. No obstante, pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que los ha dictado.
2. Los acuerdos y actos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales dictados en ejercicio de funciones delegadas pueden ser objeto de recurso ante la administración delegante. La resolución de este recurso pone fin a la vía administrativa.
El Tribunal Constitucional por Sentencia 201/2013, de 5 de diciembre, sobre el recurso de inconstitucionalidad núm. 8434-2006 promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, declara extinguido, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso formulado en relación con el artículo 44.4 estima parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, declara que son inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos de la Ley 7/2006, de 31 de mayo: art. 20, en el inciso «sin introducir nuevos supuestos de infracción distintos de los establecidos por los arts. 17, 18 y 19»; art. 38.1 y 2; art. 48.3, primer párrafo, en el inciso «solo pueden constituir infracción colegial»; disposición adicional cuarta; y disposición transitoria quinta, primer párrafo en el inciso «de conformidad con lo establecido por la presente ley», declara que no son inconstitucionales: el art. 37.3 y 5 siempre que se interprete conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 5 de la presente resolución; el art. 54, interpretado de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 6; y el art. 70 en la interpretación recogida en el fundamento jurídico 9 y desestima el recurso en todo lo demás de la Ley 7/2006, de 31 de mayo el recurso de inconstitucionalidad núm. 8434-2006 promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, y, en su representación y defensa por el Comisionado don Manuel en relación con los artículos 2, 17 a 21, 23, 37.4 y 5, 38, 44.4, 48, 54, 67 y 70; disposición transitoria quinta y disposición adicional segunda de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales («D.O.G.C.» 9 junio 2006).JU0004974460
Artículo 68 Régimen económico
1. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban sus respectivos presupuestos.
2. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales pueden percibir tasas u otras contraprestaciones por la prestación de los servicios que corresponden a sus funciones públicas en los términos que la ley determine.
3. Los estatutos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales deben establecer un régimen de auditoría para controlar su respectiva gestión financiera y presupuestaria.
4. El régimen que determina el apartado 3 se entiende sin perjuicio de la función fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas en lo que concierne a la aplicación de los recursos presupuestarios que, en su caso, hayan sido transferidos por la Administración de la Generalidad o por la Administración local.
Artículo 69 Relaciones con la Administración de la Generalidad
1. Las relaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales con la Administración de la Generalidad se rigen por los principios de coordinación y cooperación.
2. La intervención de la Administración de la Generalidad sobre la actuación y el funcionamiento de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales solo puede producirse en los supuestos establecidos por la ley y tiene carácter reglado.
3. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales se relacionan con la Administración de la Generalidad mediante el departamento competente en esta materia. El Gobierno debe establecer los mecanismos de coordinación interdepartamental necesarios para las cuestiones relativas a los diversos contenidos de las profesiones colegiadas.
4. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales tienen el deber de entregar a la Generalidad la información que esta les requiera en relación con el ejercicio de sus funciones públicas. Tienen también el deber de elaborar y enviar a la Generalidad una memoria anual de la gestión económica, de las actividades realizadas, de las altas y bajas producidas y de los demás datos de interés general que se desprendan del funcionamiento y actuación de los colegios profesionales. Deben establecerse por reglamento los requisitos de cumplimiento de este deber y de publicidad de la memoria.
5. La Administración de la Generalidad puede adoptar las medidas de ejecución subsidiaria necesarias en caso de incumplimiento grave por los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales de las funciones y obligaciones de carácter público que la presente ley les asigna. El ejercicio de dicha potestad corresponde al Gobierno a instancia del departamento competente en materia de colegios profesionales, siempre que el colegio profesional o el consejo de colegios profesionales afectado no haya resuelto la situación de incumplimiento dentro del plazo señalado en el requerimiento previo que debe efectuarle el departamento mencionado, que no puede ser inferior a un mes.
6. Los colegios profesionales, los consejos de colegios profesionales y la Administración de la Generalidad deben promover iniciativas para hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres en el ámbito de actuaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales.
Artículo 70 Relaciones con otras entidades de la misma profesión
1. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales de Cataluña son autónomos respecto a las demás entidades de la misma profesión de fuera de su ámbito territorial.
2. Las relaciones de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales con las entidades a que se refiere el apartado 1 se rigen por los principios de colaboración y cooperación voluntarias y se formalizan mediante un acuerdo o un convenio, sin perjuicio del derecho de acceso, acción y representación directa de los colegios profesionales y consejos de colegios profesionales ante todas las instituciones del Estado y de las funciones de representación general que puedan cumplir.
El Tribunal Constitucional por Sentencia 201/2013, de 5 de diciembre, sobre el recurso de inconstitucionalidad núm. 8434-2006 promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, declara extinguido, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso formulado en relación con el artículo 44.4 estima parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, declara que son inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos de la Ley 7/2006, de 31 de mayo: art. 20, en el inciso «sin introducir nuevos supuestos de infracción distintos de los establecidos por los arts. 17, 18 y 19»; art. 38.1 y 2; art. 48.3, primer párrafo, en el inciso «solo pueden constituir infracción colegial»; disposición adicional cuarta; y disposición transitoria quinta, primer párrafo en el inciso «de conformidad con lo establecido por la presente ley», declara que no son inconstitucionales: el art. 37.3 y 5 siempre que se interprete conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 5 de la presente resolución; el art. 54, interpretado de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 6; y el art. 70 en la interpretación recogida en el fundamento jurídico 9 y desestima el recurso en todo lo demás de la Ley 7/2006, de 31 de mayo el recurso de inconstitucionalidad núm. 8434-2006 promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, y, en su representación y defensa por el Comisionado don Manuel en relación con los artículos 2, 17 a 21, 23, 37.4 y 5, 38, 44.4, 48, 54, 67 y 70; disposición transitoria quinta y disposición adicional segunda de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales («D.O.G.C.» 9 junio 2006).JU0004974460