Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 977 de 13 de Abril de 1988 y BOE núm. 101 de 27 de Abril de 1988
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1988. Revisión vigente desde 10 de Agosto de 1999
TITULO CUARTO
De la inspección deportiva y el régimen sancionador
CAPITULO PRIMERO
La inspección deportiva
Artículo 63
1. Las funciones de inspección deportiva, que corresponden a la Secretaría General del Deporte, a través del Consejo Catalán del Deporte, son las siguientes:
- a) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente las que se refieren a las instalaciones y titulaciones deportivas.
- b) Comprobar los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de los usuarios, y las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.
- c) Controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas de las obligaciones establecidas por ley o por reglamento por la Administración.
- d) Controlar la gestión de las subvenciones.

Artículo 64
La Administración competente o la entidad competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes en cada caso efectúa la inspección de instalaciones y actividades deportivas, salvo en los casos en que la Administración de la Generalidad ejerce las funciones inspectoras directamente o mediante el correspondiente convenio.
Artículo 64 redactado por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 65
1. Para el ejercicio de las funciones inspectoras reguladas en el artículo 63, el Consejo Catalán del Deporte habilita a funcionarios que tengan la especialización técnica requerida en cada caso, los cuales deben actuar debidamente acreditados.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tienen la condición de agentes de la autoridad, y como tales disfrutan de la protección y facultades que en este ámbito establece la normativa vigente.
3. Para ejercer correctamente sus funciones, los inspectores pueden requerir la cooperación del personal y los servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.
Artículo 65 redactado por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 66
1. Los responsables de las instalaciones deportivas, centros y sedes de las entidades y cualquier persona que preste servicios en el ámbito del deporte están obligados a permitir y facilitar a los inspectores el ejercicio de sus funciones, el acceso a las instalaciones y el examen de todos los documentos, libros y registros preceptivos.
2. Los hechos constatados por el personal encargado de las funciones de inspección, observando los requisitos legales pertinentes, tienen el valor de pruebas, sin perjuicio de las que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.
Artículo 66 redactado por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 67
Debe regularse por reglamento el procedimiento de inspección.
Artículo 67 redactado por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
CAPITULO SEGUNDO
El régimen sancionador
Artículo 68
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y su normativa de desarrollo, que se llevan a cabo dentro del ámbito territorial de Cataluña.
Artículo 68 redactado por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 69
1. Son órganos competentes para acordar la incoación de procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones los órganos competentes de los departamentos de Cultura y de Gobernación, de acuerdo con las respectivas competencias.
2. En todo caso, no pueden atribuirse a un mismo órgano competencias de instrucción y resolución.
3. En todo aquello no regulado en la presente Ley, debe aplicarse a los espectáculos deportivos el régimen sancionador establecido en la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Artículo 69 redactado por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 70
1. Pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de tales hechos.
2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se aprecia la posible calificación de los hechos perseguidos como constitutivos de delito o falta, debe pasarse el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y debe suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Asimismo, si la Administración tiene conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, debe suspender la tramitación del procedimiento sancionador.
3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa. Contrariamente, si no se ha estimado la existencia de delito o falta, puede continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
Artículo 70 redactado por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 71
1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.
Artículo 71 redactado por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 72
Son infracciones muy graves:
- a) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.
- b) El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.
- c) El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez se haya revocado su reconocimiento oficial.
- d) La realización dolosa de daños en las instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.
- e) La introducción de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales.
- f) La introducción y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia. Los organizadores están obligados a su inmediata retirada.
- g) Introducir o vender dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas toda clase de bebidas alcohólicas.
- h) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios a los participantes o al público asistente.
- i) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas respecto a las condiciones de celebración de dichos espectáculos, sobre cuestiones que afecten su normal y adecuado desarrollo.
- j) La participación violenta en peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o sus alrededores, que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.
- k) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
- l) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

Artículo 73
Son infracciones graves:
- a) El encubrimiento del ánimo lucrativo a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
- b) La comisión dolosa de daños en las instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.
- c) La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.
- d) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley en materia de licencias, instalaciones deportivas, titulación de los técnicos y control médico y sanitario.
- e) El incumplimiento, por parte de las entidades deportivas legalmente inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 25.1 y 31.2.
- f) La falta del seguro de responsabilidad civil al que se hace referencia en el artículo 61.
- g) La utilización de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.
- h) La organización o participación en actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.
- i) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
- j) El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas leves.
- k) Las conductas anteriormente descritas en las letras a), g), h) e i) del artículo 72, cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado establecido.
- l) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas relativas a las condiciones de celebración de los espectáculos sobre cuestiones que afecten su normal y adecuado desarrollo.
- m) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso y permanencia o desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.
- n) La introducción de bebidas alcohólicas en los recintos deportivos.
- o) La introducción de bengalas o fuegos artificiales en los recintos deportivos.

Artículo 74
Son faltas leves:
- a) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley y la normativa de desarrollo, si la infracción no tiene la consideración de falta muy grave o grave.
- b) El descuido y abandono en la conservación y cuidado de los locales sociales e instalaciones deportivas.

Artículo 75
1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden dar lugar a:
- a) La imposición de alguna de las sanciones establecidas en el presente capítulo.
- b) La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
- c) La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
- d) La reposición de la situación alterada por el infractor o infractora a su estado originario.
2. Se pueden adoptar como medidas cautelares la expulsión o prohibición de acceso a los recintos deportivos.
3. Independientemente de las sanciones que puedan imponerse, el órgano sancionador competente debe acordar la restitución de las ayudas y subvenciones indebidamente percibidas.
Artículo 75 introducido por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 76
1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente Ley, pueden imponerse las siguientes sanciones:
- a) Multa.
- b) Suspensión de la actividad.
- c) Suspensión de la autorización.
- d) Revocación definitiva de la autorización.
- e) Clausura temporal o definitiva de instalaciones deportivas.
- f) Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas.
- g) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.
- h) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.
- i) Cancelación de la inscripción o adscripción al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.
2. Corresponden a las infracciones muy graves:
- a) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- b) Suspensión de la actividad de uno a cuatro años.
- c) Suspensión de la autorización administrativa por un período de uno a cuatro años.
- d) Revocación definitiva de la autorización.
- e) Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.
- f) Clausura definitiva de la instalación deportiva.
- g) Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas por un período de uno a cuatro años.
- h) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.
- i) Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cuatro años.
3. Corresponden a las infracciones graves:
- a) Multa de 100.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas.
- b) La suspensión de la actividad hasta un máximo de un año.
- c) Suspensión de la autorización administrativa hasta un máximo de un año.
- d) Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.
- e) Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas hasta un máximo de un año.
- f) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva hasta un máximo de un año.
- g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas hasta un máximo de un año.
- h) Cancelación de la inscripción o adscripción al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.
4. Corresponde a las infracciones leves la multa de 10.000 pesetas a 100.000 pesetas.
Artículo 76 introducido por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 77
En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación debe tener en cuenta los siguientes criterios:
- a) La existencia de intencionalidad.
- b) La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarado por resolución firme.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, riesgos soportados por los particulares.
- d) El precio.
- e) El que hayan habido previas advertencias de la Administración.
- f) El beneficio ilícito obtenido.
- g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

Artículo 78
1. Las infracciones y sanciones tipificadas y establecidas en la presente Ley prescriben en los siguientes plazos:
2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que la infracción se ha cometido, y el de las sanciones, el día siguiente de aquel en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se impone la sanción.
3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor o infractora o al infractor o infractora.
4. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.
5. No prescriben las infracciones en las que la conducta tipificada supone una obligación de carácter permanente para el titular.
Artículo 78 introducido por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 79
La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el presente capítulo no impide, si procede, y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.
Artículo 79 introducido por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.
Artículo 80
1. En cualquier momento del procedimiento el órgano competente para iniciar el expediente puede adoptar, mediante acuerdo motivado, que debe notificarse a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en el mismo.
2. Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1, que no tienen carácter de sanción, pueden consistir en:
- a) La prestación de fianzas.
- b) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
- c) El cierre de instalaciones deportivas.

Artículo 81
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en el presente capítulo deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos básicos establecidos en el artículo 2.
Artículo 81 introducido por Ley [CATALUÑA] 8/1999, 30 julio («D.O.G.C.» 9 agosto), de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física.