Ley 9/1985, de 24 de mayo, de modernización de la Empresa Familiar Agraria
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 548 de 10 de Junio de 1985
- Vigencia desde 30 de Junio de 1985. Revisión vigente desde 30 de Junio de 1985
TITULO V
DE LA PROTECCION DE LA INTEGRIDAD DE LA EMPRESA
Artículo 16
La obtención de los beneficios económicos establecidos por la presente Ley implica la obligación de conservar íntegros y afectos a la empresa los elementos patrimoniales básicos de la misma o, en su caso, los que se especifiquen en los planes de modernización y desarrollo integral, y de no enajenarlos ni gravarlos.
Artículo 17
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar la enajenación o el gravamen de alguno de los elementos de la empresa, en los casos siguientes:
- a) Cuando los elementos a separar vayan a formar una o más empresas familiares agrarias o a integrarse en otras existentes, siempre que el resto que resulte de ello cumpla los requisitos para ser calificada como empresa familiar agraria.
- b) Cuando, por causas ajenas a la voluntad del titular, se altere el destino agrario de uno o varios elementos de la empresa.
- c) Cuando los elementos sean medios de producción objeto de reposición.
- d) Cuando existan razones justificadas para la mejora de la estructura de la empresa.
2. El Departamento podrá autorizar asimismo el gravamen de los elementos de una empresa familiar agraria cuando sea conveniente para hacer efectiva su capacidad de garantía.
Artículo 18
Al objeto de facilitar los pagos derivados de la transmisión de la empresa familiar agraria, el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, establecerá las ayudas económicas pertinentes.
Artículo 19
1. La inexactitud de las manifestaciones realizadas, la desviación de las ayudas recibidas respecto a la finalidad atribuida, o, si se diera el caso, el incumplimiento del plan de modernización y desarrollo integral y, en general, de las obligaciones impuestas por la presente Ley motivará que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, tras instruir expediente, aplique las sanciones pertinentes que, en su caso, podrá consistir en la cancelación de la inscripción registral, lo que comportará el vencimiento anticipado de los préstamos concedidos y la devolución de las ayudas concedidas.
2. Idénticas consecuencias comportará la cesión de la empresa familiar agraria a favor de terceros, si el nuevo titular no se compromete a continuar el plan de modernización y desarrollo integral iniciado y no acabado por el primero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deber reglamentar el funcionamiento del Registro de Empresas Familiares Agrarias y ponerlo en práctica.
Segunda
Anualmente, la Ley de Presupuestos de la Generalidad deber determinar el límite máximo de las subvenciones y avales que podrán otorgarse de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Tercera
Considerada la finalidad de la presente Ley y la de los beneficios y ayudas de todo tipo establecidas para las empresas familiares agrarias:
- a) Serán aplicables a las empresas familiares agrarias reguladas por la presente Ley las normas de la Ley estatal 49/1981, de 24 de diciembre, relativas a la inscripción registral y a la protección de la continuidad de la empresa y cualesquiera otros beneficios establecidos en relación con las empresas familiares.
- b) Las empresas familiares agrarias, definidas en la presente Ley, podrán gozar de los beneficios fiscales concedidos por la Ley estatal 49/1981, siempre que, según las disposiciones del Estado, cumplan sus supuestos y requisitos.
Cuarta
Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.