Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3189 de 24 de Julio de 2000 y BOE núm. 203 de 24 de Agosto de 2000
- Vigencia desde 24 de Octubre de 2000. Esta revisión vigente desde 07 de Octubre de 2010
TITULO III
Normas especiales
CAPITULO I
Reparto domiciliario de publicidad
Artículo 12 Requisitos específicos
1. El reparto domiciliario de publicidad, definido en el artículo 2.1.b, es una modalidad de publicidad dinámica, que debe cumplir los siguientes requisitos:
- a) No puede depositarse de forma indiscriminada o en desorden en las entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles.
- b) Las empresas distribuidoras de material publicitario deben abstenerse de depositar publicidad en los buzones cuyos propietarios señalen expresamente su voluntad de no recibirla.
- c) Es aplicable a esta modalidad de publicidad dinámica lo establecido en los artículos 8 y 9, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.
2. Si los propietarios o arrendatarios de los inmuebles no quieren recibir publicidad en sus buzones, deben hacerlo constar de forma expresa, sin otro requisito, quedando, por lo tanto, prohibido el depósito de publicidad en los mismos. Con esta finalidad, los ayuntamientos pueden repartir unos adhesivos a los interesados, en los que debe hacerse constar la negativa a recibir cualquier tipo de publicidad.
CAPITULO
II
Publicidad mediante uso de vehículos
Artículo 13 Supuestos especiales
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Artículo 14 Supuestos objeto de autorización
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Artículo 15 Requisitos de las licencias
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