Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal
Ficha:
- ÓrganoCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
- Publicado en BOCL núm. 243 de 21 de Diciembre de 1998
- Vigencia desde 10 de Enero de 1999
Versiones/revisiones:
REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los instrumentos legales que permitan conseguir los siguientes fines:
- a) La mejora sanitaria, el desarrollo de la ganadería de Castilla y León, así como la protección de la salud humana mediante la prevención y control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, sean o no transmisibles al hombre, que afecten a la cabaña ganadera, a los animales de compañía y a la fauna silvestre.
- b) Proteger a las personas, animales y medio ambiente de los riesgos directos inherentes al empleo de productos zoosanitarios y de los derivados de la presencia de sus residuos o de los productos resultantes de su metabolismo en el organismo animal donde sean aplicados.
- c) Controlar las condiciones ambientales y de explotación que puedan desencadenar procesos patológicos, bajas producciones y disminución de su calidad.
El ámbito de aplicación será el territorio de Castilla y León y afectará a:
- - Todos los animales, sean de renta, de compañía o silvestres.
- - Los productos animales en cualquier fase de su producción, almacenamiento, manipulación, transformación, conservación, transporte y comercialización, cuando los mismos puedan ser vehículo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias.
- - Los suelos, tierras, pastos, lugares, alojamientos, utensilios, instalaciones y demás medios destinados a la producción, transporte y comercialización de los animales.
- - Los métodos y sistemas de eliminación de residuos y cadáveres procedentes de las explotaciones de animales.
- - Los productos zoosanitarios, las instalaciones y medios destinados a su distribución, comercialización y aplicación y, en su caso, los alimentos para el ganado.
- - Las actividades de las personas, físicas o jurídicas, y de las entidades, públicas o privadas, en cuanto estén relacionadas con los fines de la Ley de Sanidad Animal.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por:
- Titular de explotación ganadera.- La persona física o jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, cuidado, alimentación, explotación y comercialización de animales y sus productos), a tiempo total o parcial, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión.
En cualquier caso, se considerará titular de la explotación ganadera la persona física o jurídica que promoviera, por sí o por representación debidamente documentada, la inscripción de la explotación animal en los registros que establece este Reglamento o pueda establecer la Consejería de Agricultura y Ganadería.
- Tratante.- La persona física o jurídica que se dedica, a tiempo total o parcial, a la transacción comercial de animales procedentes de otras explotaciones ganaderas.
- Transportista.- La persona física o jurídica que posee la titularidad de los medios autorizados para el transporte de animales.
- Explotación ganadera: Cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales. A los efectos de la aplicación de este Reglamento, la explotación ganadera podrá estar constituida por una o varias unidades de producción gestionadas por un mismo titular.
- Explotación ganadera conjunta: Es la formada por aquellas explotaciones que constituyen una unidad técnico-sanitaria, en las que los medios de producción son utilizados en común, aunque la gestión económica esté a cargo de distintos titulares. A los efectos de la aplicación de este Reglamento, en especial los Títulos IV y V, tendrá la consideración de una única explotación ganadera.
- Animal de experimentación: Cualquier ser vivo vertebrado no humano, incluidas las formas larvarias autónomas capaces de reproducirse, con exclusión de formas fetales o embrionarias, utilizados o destinados a ser utilizados en experimentos u otros fines científicos.