Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
- Órgano CONSEJERIA DE HACIENDA
- Publicado en BOCL núm. 144 de 27 de Julio de 2005
- Vigencia desde 28 de Julio de 2005. Esta revisión vigente desde 18 de Julio de 2012
TÍTULO V
Control y supervisión de las Cajas de Ahorro
Artículo 76 Disposición general
En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que corresponden a otros Organismos y Órganos de otras Administraciones Públicas, la Consejería de Hacienda ejercerá, en el ámbito de sus competencias, las funciones de coordinación y control de las actividades realizadas por las Cajas de Ahorro.
Artículo 77 Deber de información
1.- Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León facilitarán a la Consejería de Hacienda cuanta información y documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y situación económica.
2. Las Cajas de Ahorros de Castilla y León que no desarrollen de modo directo la actividad financiera que constituye su objeto propio como entidad de crédito deberán facilitar, a la consejería competente en materia de cajas de ahorro, la información y documentación correspondiente a la actividad propia y a la realizada por las entidades financieras a través de las cuales desarrollen dicha actividad financiera o por el grupo de entidades en el que se hallen integradas, en el territorio de Castilla y León.

3.- Las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León sin tener en el mismo su domicilio social estarán igualmente obligadas a facilitar información en relación con las actividades y operaciones realizadas en esta Comunidad Autónoma.

4.- La Consejería de Hacienda establecerá la información periódica que las Cajas de Ahorro deban remitir, así como la forma y plazos de dicha remisión.

Artículo 78 Deber de secreto
1.- Tendrán carácter reservado cuantos datos, documentos e informaciones obren en poder de la Consejería de Hacienda en virtud de cuantas funciones le encomienden las leyes.
2.- Cualquier persona que haya tenido conocimiento de datos, documentos o informaciones de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorro, por razón de su cargo o empleo, está obligada a guardar secreto incluso después de cesar en el mismo.
El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas en las leyes.
3.- Se exceptúan de la obligación de secreto los siguientes supuestos:
- a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
- b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
- c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
- d) Las informaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.
- e) Las informaciones que por razón de supervisión o sanción de las entidades de crédito la Consejería tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda, al Banco de España o a otras Comunidades Autónomas con competencias sobre Cajas de Ahorro.
Artículo 79 Inversiones
La Junta de Castilla y León podrá acordar, con carácter general, el sometimiento a autorización previa de determinadas inversiones de las Cajas de Ahorro, que en todo caso, se referirán a la concesión de grandes créditos o a la concentración de riesgos en una persona o grupo económico.
El sometimiento a autorización previa deberá relacionarse con una determinada cuantía o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja sin que suponga interferencia en el desarrollo de las operaciones ordinarias de la actividad de la entidad.
Las Cajas de Ahorro comunicarán a la Consejería de Hacienda las entidades participadas por ellas en, al menos, un 3% del capital de éstas, el porcentaje de participación, las operaciones concedidas, el riesgo y situación de las mismas, y los datos personales de los representantes que mantenga la Caja en dichas entidades en cada momento.
Artículo 80 Operaciones con miembros de los órganos de gobierno y de dirección
1. La Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros podrá desarrollar el régimen aplicable a las autorizaciones a que se refiere el artículo 33.2 de la presente Ley, pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía, no sea preceptiva autorización administrativa expresa.
No será necesaria autorización para los créditos, avales o garantías concedidos para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por el titular de garantía real suficiente.
Quedarán, asimismo, exceptuadas de autorización las operaciones con sociedades en las que el cargo de Presidente, Consejero o Administrador, lo desempeñen las personas a que se refiere el artículo 33.2 en representación o por designación de la Caja, sin tener en dicha sociedad interés económico, personal o familiar directo o a través de persona interpuesta, así como la adquisición de valores de la Caja cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de adquirentes.
2. La Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros controlará el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a estas operaciones en el trámite de autorización administrativa previa, que se denegará si la operación incumple algunas de las referidas disposiciones o las condiciones de la operación no resultan equiparables a las del resto de operaciones de la misma naturaleza que se realicen con otros particulares no vinculados a la Caja de Ahorros

Artículo 81 Expansión
1.- La apertura de oficinas por parte de las Cajas de Ahorro en el territorio de la Comunidad de Castilla y León se realizará de acuerdo con las normas que dicte la Consejería de Hacienda y las restantes que sean de aplicación.
2.- Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León comunicarán a la Consejería de Hacienda las variaciones en cuanto a apertura, traslado, cesiones o traspasos, y cierre de oficinas.
3.- Las Cajas de Ahorro que, sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla y León, tengan oficinas abiertas en el mismo, comunicarán a la Consejería de Hacienda las variaciones en cuanto a apertura, traslado, cesiones o traspasos, y cierre de dichas oficinas.
4.- Corresponde a la Consejería de Hacienda, previo informe del Banco de España, otorgar las autorizaciones sobre apertura de oficinas en los casos previstos en la legislación vigente.
Artículo 82 Solvencia
Corresponde a la Consejería de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, el control del mantenimiento por parte de las Cajas de Ahorro de un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos, así como el control del cumplimiento de las limitaciones a la actividad por razón de la solvencia.
A estos efectos, la Consejería de Hacienda podrá requerir cuanta información sea necesaria para verificar tal cumplimiento por parte de las Cajas o, en su caso, del grupo consolidable, pudiendo inspeccionar sus libros, documentos y registros.
Del mismo modo, podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades con las que la Caja de Ahorros mantenga una relación de control, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Cajas de Ahorros y sus grupos consolidados
Párrafo 3.º del artículo 82 redactado por el apartado trigésimo quinto del artículo único del DLey [CASTILLA Y LEÓN] 2/2010, 2 septiembre, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por D. Legislativo 1/2005, de 21 de julio («B.O.C.L.» 3 septiembre).Vigencia: 3 septiembre 2010
Las Cajas deberán comunicar, de forma inmediata a la Consejería de Hacienda, cualquier incumplimiento del nivel mínimo de recursos propios exigidos o la vulneración de las limitaciones por razones de solvencia; debiendo adoptar, en las condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas.
Artículo 83 Protección al cliente
1.- La Junta de Castilla y León dictará las normas necesarias para proteger los derechos de la clientela de las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León; sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorro y su clientela.
2.- Las Cajas de Ahorro estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.
Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero con, al menos, diez años de experiencia profesional y que no haya estado o esté incurso en algún procedimiento judicial relacionado con el sistema financiero, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
Artículo 84 Publicidad
La Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones, productos y servicios financieros de las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León incluya todos los elementos necesarios para apreciar con la suficiente claridad sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, y pudiendo someterla al régimen de autorización administrativa previa de la Consejería de Hacienda.
Artículo 85 Financiación
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla y León, para la ampliación de sus recursos propios podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, de deuda subordinada y de cualquier otros instrumento autorizado por el Banco de España.
Dichas emisiones y sus modificaciones serán comunicadas a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros

Artículo 86 Excedentes
1.- Los acuerdos de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León deberán estar presididos por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y por el reforzamiento de sus recursos propios.
2.- Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, deberán destinar la totalidad de sus excedentes líquidos, que no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
3.- Corresponde a la Consejería de Hacienda la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, relativos a la distribución de sus excedentes.
Artículo 87 Obra social
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no sean atribuibles a los cuotapartícipes, ni hayan de integrar sus reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de obras sociales.
2.- Las Cajas de Ahorro que operan en Castilla y León sin tener en dicho territorio su domicilio social deberán destinar a la realización de obra social en esta Comunidad, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que sea proporcional a la participación que suponga los recursos ajenos captados en Castilla y León respecto a los recursos ajenos totales de la entidad.
Dicha obligación existirá también en los casos en que dichas Cajas de Ahorros ejerzan la actividad financiera de forma indirecta, se transformen en fundaciones de carácter especial o hayan cedido sustancialmente su negocio financiero en el marco de un sistema institucional de protección; respondiendo también de su cumplimiento las entidades de crédito a través de las que ejerzan la actividad financiera, sean receptoras de dicho negocio o actúen como cabecera del correspondiente grupo de entidades, en cada uno de los casos.

3.- La Consejería de Hacienda realizará una labor de orientación en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorro para la elección de las inversiones concretas.
4.- Las obras sociales que realicen las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León podrán ser propias o en colaboración con otras Administraciones, entidades públicas o privadas. Así mismo, podrán colaborar en la realización de obras sociales ajenas.
5.- La gestión de la obra social de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, que corresponde al Consejo de Administración bajo las directrices de la Asamblea General, podrá realizarse por los órganos o servicios de la Caja o mediante una fundación constituida por la propia Caja, con arreglo a las normas que dicte la Junta de Castilla y León. A tal efecto la constitución de la fundación y sus estatutos requerirán autorización de la Consejería de Hacienda.
6.- Los acuerdos de la Asamblea General relativos al presupuesto de la obra social y liquidación de cada ejercicio, que incluirá el de las fundaciones si las hubiere, requerirán la autorización de la Consejería de Hacienda en la forma que reglamentariamente se determine.
7.- La Junta de Castilla y León dictará las normas de desarrollo necesarias en materia de obra social y ejercerá, a través de la Consejería de Hacienda, el control del cumplimiento, por parte de las Cajas de Ahorro, de las disposiciones de la presente Ley.
Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 39/2004, 22 abril, por el que se regula la Obra Social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 28 abril).Artículo 88 Auditoría
1.- Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales de cada ejercicio, y remitir a la Consejería de Hacienda una copia del informe.
2.- La Consejería de Hacienda podrá establecer el alcance y contenido de determinados informes, elaborados por los auditores, que deban remitirle las Cajas de Ahorro. Así mismo, podrá recabar de los auditores, a través del Consejo de Administración, cuanta información considere necesaria.
Artículo 89 Inspección
1.- En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las competencias del Banco de España o cualquier otro Órgano competente, la Consejería de Hacienda ejercerá la función de inspección de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León y de las actividades que realicen en el territorio de esta Comunidad las Cajas que no tengan su domicilio social en la misma.
2.- Así mismo, podrá ejercer la función inspectora respecto de las entidades con las que las Cajas de Ahorro mantengan relaciones económicas, financieras o gerenciales cuando de las mismas quepa deducir la existencia de una relación de control conforme a los criterios establecidos en la legislación vigente, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
3.- A tal efecto, la Junta de Castilla y León podrá celebrar los convenios oportunos con el Banco de España con el objeto de coordinar sus actuaciones.
Artículo 90 Sustitución e intervención
1.- En el marco de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Banco de España, la Junta de Castilla y León podrá acordar de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución de los órganos de gobierno y de dirección de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, cuando lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia.
Por motivos de urgencia podrá acordarlos la Consejería de Hacienda, que someterá el acuerdo a ratificación de la Junta de Castilla y León.
2.- Será precisa la audiencia previa de la entidad, salvo cuando sea a instancia de la entidad o el retraso que provocaría tal trámite pudiera comprometer gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
3.- Los acuerdos de intervención y sustitución deberán ser motivados y establecer su alcance y limitaciones.
4.- Los gastos causados por la intervención y sustitución serán a cargo de la Caja de Ahorros afectada.