Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 249 de 26 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2002
- Vigencia desde 15 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 07 de Julio de 2017


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TÍTULO V
DE LA DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS
Artículo 52 Disposiciones generales
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, la distribución de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios fabricantes y los importadores a las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente autorizados, podrá realizarse a través de los almacenes mayoristas.
Artículo 53 Autorizaciones administrativas
La creación, funcionamiento, modificación o cierre de los almacenes farmacéuticos radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León estarán sujetos a la previa autorización administrativa, que se concederá por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social una vez se haya comprobado que el solicitante reúne las condiciones y requisitos legal y reglamentariamente establecidos tanto por la normativa básica estatal como por la legislación que, en desarrollo de la misma, pudiera dictar la Comunidad de Castilla y León. En todo caso los Centros de distribución estarían inscritos en un registro de Centros de la propia comunidad de Castilla y León
Artículo 54 Requisitos técnicos y obligaciones
Sin perjuicio de los requisitos técnicos y obligaciones impuestas por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y su normativa básica de desarrollo, los almacenes farmacéuticos estarán obligados a:
- a) Contar con instalaciones suficientemente dotadas de medios personales, materiales y técnicos para que su cometido se realice con plena garantía para la salud pública y, en especial, para garantizar la identidad y calidad de los medicamentos y productos sanitarios, así como su seguro y eficaz almacenamiento, conservación, custodia y distribución.
- b) Mantener unas existencias mínimas de medicamentos que garanticen la continuidad de su abastecimiento a los establecimientos y servicios de farmacia autorizados para la dispensación.
- c) Disponer, bajo la coordinación, si se considera necesaria, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de un sistema de emergencia para actuaciones inmediatas, incluida la retirada preventiva de los productos, en los casos en que sea detectado por las autoridades sanitarias un riesgo para la salud derivado de la utilización de medicamentos y productos sanitarios.
- d) Disponer y conservar debidamente los libros oficiales y demás documentación en la forma a que obliga la legislación aplicable.
- e) Cumplir los servicios de guardia, que deberán organizar los almacenes farmacéuticos para cada localidad, al objeto de atender las necesidades que se planteen en días festivos, proporcionando el correcto abastecimiento al mercado, especialmente en el caso de necesidades que entrañen gran urgencia. Dicha organización de servicios de guardia deberá ser comunicada, para su supervisión y control, a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
Artículo 55 Director Técnico
1.- Los almacenes farmacéuticos deberán disponer de un Director Técnico farmacéutico, que será responsable de las funciones técnico-sanitarias que desarrollen los mismos.
2.- Atendiendo al volumen de actividad profesional del almacén farmacéutico se podrá reglamentar la necesidad de farmacéuticos adicionales, además del Director Técnico.
3.- El cargo de Director Técnico o de farmacéuticos adicionales será incompatible con otras actividades de tipo sanitario que supongan intereses directos con la distribución o dispensación de medicamentos o que vayan en detrimento del exacto cumplimiento de sus funciones.
4.- La Consejería de Sanidad y Bienestar Social deberá autorizar el nombramiento del Director Técnico, designado por el titular del almacén, previa comprobación de que reúne los requisitos que le son aplicables.