Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 238 de 11 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 2 de 02 de Enero de 2003
- Vigencia desde 12 de Diciembre de 2002. Revisión vigente desde 07 de Julio de 2017
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico y administrativo para la prestación de los servicios de transporte público urbano de viajeros en la Comunidad de Castilla y León y determinar los mecanismos necesarios para asegurar su coordinación con el resto de los servicios de transporte que se prestan en el ámbito territorial de competencia de la Comunidad, a fin de facilitar la movilidad, la accesibilidad, el respeto al medio ambiente y contribuir a la cohesión de la red de transportes públicos que operan en dicho ámbito.
Artículo 2 Competencias de los Municipios
1.- Corresponde a los Municipios el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) La ordenación y gestión de los transportes urbanos de viajeros que transcurran íntegramente dentro de su territorio, sin perjuicio de las facultades de coordinación y ordenación general de los transportes de viajeros que corresponden a la Comunidad de Castilla y León y de las funciones que esta última pueda delegar o encomendar a las entidades locales.
- b) La tramitación y otorgamiento de títulos habilitantes relativos a los servicios de transporte urbano de viajeros de su competencia, tanto regulares como discrecionales, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con los mismos.
- c) La emisión de informe preceptivo en relación con las paradas urbanas de los servicios de transporte interurbano de viajeros.
- d) La colaboración, en su caso, con la Consejería competente en materia de transporte en la inspección y vigilancia de los servicios de transporte interurbano cuando transcurran por zonas urbanas.
2.- Las competencias municipales se ejercerán con sujeción a lo dispuesto en las normas de la Comunidad de Castilla y León y del Estado que regulen dichos transportes.
Artículo 3 Competencias de la Comunidad de Castilla y León
1.- Corresponde a la Comunidad de Castilla y León velar por el funcionamiento de la red de transportes públicos de Castilla y León, ejerciendo las funciones de ordenación y coordinación con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.
2.- Corresponde, asimismo, a la Comunidad de Castilla y León el ejercicio de las funciones que, en materia de intervención de precios le están legalmente atribuidas.
3.- En los términos previstos en la Ley 3/1998, de 24 de junio, corresponde a la Comunidad de Castilla y León, velar por la accesibilidad y supresión de barreras en los medios de transporte público.
Artículo 4 Definiciones
1.- A los efectos de esta Ley se entenderá por servicios de transporte público los que se presten por cuenta ajena mediante contraprestación económica. En función de la regularidad de su prestación se clasifican en regulares y discrecionales.
2.- Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Estos servicios se dividen, a su vez, en:
- a) Permanentes: Cuando se llevan a cabo de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.
- b) Temporales: Cuando se destinen a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones, u otros similares.
- c) De uso general: dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
- d) De uso especial: destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, universitarios, trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares.
3.- Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.
Artículo 5 Financiación
1.- La autoridad local competente establecerá, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes públicos urbanos de viajeros.
2.- La financiación de los transportes públicos regulares urbanos de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
- a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas o entidades encargadas de la prestación del servicio.
- b) Los procedentes de la recaudación de tributos que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos o entidades competentes.
- c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.
3.- Las Administraciones competentes para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y licencias previstas en esta Ley habilitarán los recursos financieros y mecanismos de financiación oportunos para promover, cuando sea necesario, la reestructuración de los transportes públicos de viajeros en sus respectivos territorios.
Artículo 6 Compensaciones
1.- La autorización o concesión de servicios de transporte público coincidentes con otros preexistentes determinará la obligación de compensar a los titulares de estos últimos cuando se vea afectado el equilibrio económico de su explotación.
2.- La responsabilidad de dicha compensación recaerá, salvo acuerdo interadministrativo en contrario, en la Administración Pública que otorgue la nueva autorización o concesión o apruebe, aunque sea provisionalmente, la modificación que dé lugar a la concurrencia.
3.- La compensación podrá revestir carácter monetario, basarse en la participación del titular de los servicios afectados en la prestación de los nuevos servicios o en otros que sean de su interés, o cualquier otra modalidad que las partes estimen conveniente y resulte legalmente admisible.
Artículo 7 Usuarios del transporte
1.- Los usuarios participarán, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica de consumidores y usuarios, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general referentes al transporte que les afecten.
2.- La Administración fomentará la constitución y desarrollo de asociaciones de usuarios y potenciará su participación en la planificación y gestión del sistema de transporte.
3.- La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones del sistema de transportes que en cada momento se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones.