Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 70 de 15 de Abril de 1999
- Vigencia desde 05 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 20 de Junio de 2020
TITULO VII
Información urbanística y participación social
Artículo 141 Derecho a la información urbanística
1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información urbanística de su competencia a todas las personas, físicas y jurídicas, sin necesidad de que acrediten un interés determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad.
2. Se reconocerá especial prioridad en el acceso a la información urbanística a los propietarios y demás afectados por cada actuación urbanística, así como a las entidades representativas de los intereses afectados por las mismas.
3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por información urbanística toda información disponible por las Administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y a la situación urbanística de los terrenos, así como a las actividades y medidas que puedan afectar a la misma.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, las Administraciones públicas podrán denegar información urbanística a quienes no tengan un interés directo, cuando afecte a expedientes sujetos a algún procedimiento judicial o administrativo sancionador, así como cuando afecte a datos personales, datos proporcionados por terceros que no estuvieran jurídicamente obligados a facilitarlos, documentos inconclusos, comunicaciones o deliberaciones internas de las Administraciones públicas, o bien cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o no sea posible determinar su objeto.
Artículo 142 Reglas para la información pública
1. Además de lo expresamente dispuesto en esta Ley para la aprobación y entrada en vigor de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y para la autorización de usos excepcionales en suelo rústico, en los trámites de información pública se aplicarán las siguientes reglas:
- a) La información pública se efectuará en las unidades administrativas más cercanas a los interesados, además de en los boletines oficiales, medios de comunicación y tablones de anuncios o edictos correspondientes.
- b) Los anuncios de información pública indicarán claramente el instrumento o expediente objeto de la misma y la duración del periodo, así como el lugar, horario y página Web dispuestos para la consulta.LE0000340062_20080919
Letra b) del número 1 del artículo 142 redactada por el artículo 8.uno de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 4/2008, 15 septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo («B.O.C.L.» 18 septiembre).Vigencia: 19 septiembre 2008Téngase en cuenta que tal y como establece la Disposición Final 2ª de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 4/2008, 15 septiembre los mandatos sobre publicación en páginas Web introducidos por la citada Ley entrarán en vigor el 19 de septiembre de 2009 («B.O.C.L.» 18 septiembre).LE0000340062_20080919
- c) Durante la información pública:
- 1.º- Podrá consultarse toda la documentación relacionada con el instrumento o expediente expuesto, en el lugar y horario dispuestos al efecto.
- 2.º- Podrá consultarse la documentación técnica relacionada con el instrumento o expediente expuesto en la página Web municipal, o en su defecto en la página de la Diputación Provincial.Téngase en cuenta que tal y como establece la Disposición Final 2ª de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 4/2008, 15 septiembre los mandatos sobre publicación en páginas Web introducidos por la citada Ley entrarán en vigor el 19 de septiembre de 2009 («B.O.C.L.» 18 septiembre).LE0000340062_20080919
- 3.º- Podrán obtenerse copias de la documentación técnica relacionada con el instrumento o expediente expuesto.
- 4.º- Podrán presentarse tanto alegaciones como sugerencias, informes y todo tipo de documentos complementarios.
Letra c) del número 1 del artículo 142 redactada por el artículo 8.uno de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 4/2008, 15 septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo («B.O.C.L.» 18 septiembre).Vigencia: 19 septiembre 2008
2. Reglamentariamente se establecerán medios de publicidad complementarios a lo dispuesto en este artículo, según las características del Municipio y del instrumento o expediente objeto de información pública, a fin de garantizar que la población reciba la información que haya de afectarle.
Artículo 143 Información pública y audiencia a propietarios por iniciativa privada
1. En los casos en los que esta Ley permite que los particulares promuevan la información pública por iniciativa privada, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Los promotores publicarán los anuncios de información pública que hubiera debido publicar el Ayuntamiento, precisando el carácter con el que actúan, los trámites realizados previamente y la identificación del Ayuntamiento donde haya de consultarse la documentación y presentarse las alegaciones y demás documentos que procedan. Asimismo se indicará una página Web en la que pueda consultarse la documentación técnica. Copia de los anuncios se remitirá al Ayuntamiento.LE0000340062_20080919
Letra a) del número 1 del artículo 143 redactada por el artículo 8.dos de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 4/2008, 15 septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo («B.O.C.L.» 18 septiembre).Vigencia: 19 septiembre 2008
- b) El Ayuntamiento tendrá la obligación de disponer lo necesario para la pública consulta de la documentación obrante en sus dependencias durante el plazo aplicable, y de certificar las alegaciones presentadas, dando traslado de copia de éstas y de la certificación a los promotores.
- c) Los promotores acreditarán la realización de la información pública por iniciativa privada mediante copia de los anuncios publicados y la certificación administrativa de las alegaciones presentadas, así como con copia de éstas, a las que podrán acompañar sus observaciones.
2. En los casos en los que esta Ley permite que los particulares promuevan la notificación a los propietarios por iniciativa privada, se aplicarán las reglas establecidas en el número anterior, con la salvedad de que los interesados podrán ser notificados por vía notarial, lo que se acreditará mediante el oportuno testimonio notarial.
Artículo 144 Publicidad de los instrumentos urbanísticos
1. Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística serán públicos, y cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de su contenido en las oficinas municipales, donde deberá mantenerse un ejemplar exclusivamente a disposición del público, así como en la página Web municipal, o en su defecto en la página Web de la Diputación Provincial.


2. Asimismo los Ayuntamientos deberán facilitar copias de dichos instrumentos, y disponer lo necesario para que los servicios técnicos municipales, o en su defecto los de la Diputación Provincial, puedan atender las consultas de los particulares al menos una vez a la semana.
3. Reglamentariamente se establecerán medios de difusión complementarios, según las características del Municipio y de los instrumentos urbanísticos concretos.
Artículo 145 Registro de Urbanismo de Castilla y León
1. A fin de garantizar la publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos se crea el Registro de Urbanismo de Castilla y León, dependiente de la Consejería competente en materia de urbanismo e integrado en el Centro de Información Territorial de Castilla y León.
2. El Registro recogerá un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos, incluidos los convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios y sociedades urbanísticas y de las entidades urbanísticas colaboradoras que se constituyan.
3. El Registro será público, y reglamentariamente se establecerán las normas de consulta, obtención de copias, emisión de certificaciones y otras necesarias para su funcionamiento.
Artículo 146 Consulta urbanística
1. Toda persona física o jurídica tendrá derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido.
2. Esta información deberá facilitarse por el Ayuntamiento en el plazo de dos meses desde que se presente la solicitud en el registro municipal, mediante certificación que expresará al menos:
- a) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aplicables, indicando si alguno de ellos está en revisión o modificación y en tal caso si se ha acordado la suspensión de licencias.
- b) La clasificación del suelo y las demás determinaciones urbanísticas significativas, en especial las referidas a sus posibilidades de urbanización y edificación.
- c) Si el terreno tiene condición de solar y, en caso negativo, qué actuaciones urbanísticas son necesarias para alcanzarla, en particular en cuanto a los deberes urbanísticos exigibles.
3. Cuando el Municipio carezca de los medios necesarios para proporcionar el servicio de consulta urbanística, la obligación de facilitarlo corresponderá a la Diputación Provincial.
4. Las Administraciones públicas podrán convenir con los Registros de la Propiedad fórmulas de colaboración para facilitar el acceso a la información urbanística de la que disponen.
5. Las certificaciones reguladas en este artículo mantendrán su eficacia mientras sigan en vigor las determinaciones del planeamiento urbanístico conforme a las cuales se elaboraron, y como máximo hasta pasado un año desde su emisión.

Artículo 147 Cédula Urbanística
A fin de facilitar el servicio de consulta urbanística regulado en el artículo anterior, los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes o que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana, deberán crear mediante ordenanza la Cédula Urbanística, documento normalizado acreditativo de las circunstancias urbanísticas de cada terreno, y que incluirá al menos las señaladas en el artículo 146.2. La ordenanza por la que se regule la Cédula Urbanística determinará su plazo de validez, y podrá disponer su exigibilidad para la concesión de las licencias urbanísticas. Los demás Municipios podrán también crear la Cédula Urbanística.
Véase el apartado 1 de la Res. 30 marzo 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley de Castilla y León 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo («B.O.E.» 13 abril), que establece que de conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado, de 17 de noviembre de 2014, ambas partes manifiestan que el artículo 147 bis de la presente Ley, introducido por el artículo 22.uno de la Ley de Castilla y León 7/2014, será aplicable de conformidad con el vigente orden competencial y, en especial, de acuerdo con el principio de eficacia nacional recogido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y desarrollado, en particular, en el artículo 6 y en el Capítulo V de dicha ley. En consecuencia, en el desarrollo reglamentario de dicho precepto se configurará el sistema de acreditación de los profesionales que intervienen en la actividad urbanística como un instrumento voluntario para dichos profesionales, a los meros efectos de información y divulgación y no como requisito jurídico de acceso o ejercicio. LE0000550509_20150330
Artículo 147 bis Acreditación de profesionales
Con el fin de garantizar la calidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, reglamentariamente se establecerá un sistema de acreditación de los profesionales que intervienen en la actividad urbanística, administrado por la consejería competente en materia de urbanismo, que permita a las administraciones públicas evaluar de forma objetiva a dichos profesionales. Dicho sistema estará abierto a todos los posibles interesados, y se regirá por criterios objetivos que se harán públicos, tales como la calidad técnica de los instrumentos, la experiencia en los diferentes ámbitos de la actividad urbanística y la formación en las materias relacionadas con dicha actividad.
LE0000536478_20141019

Artículo 148 Informe de seguimiento de la actividad urbanística
La Junta de Castilla y León y los Ayuntamientos con población igual o superior a 5.000 habitantes deben elaborar y presentar pública y periódicamente un informe de seguimiento de la actividad urbanística de su competencia, considerando al menos la sostenibilidad ambiental y económica de la misma y la gestión de su respectivo patrimonio público de suelo. Reglamentariamente se determinará su contenido mínimo, periodicidad de emisión y demás características.
LE0000340062_20080919
Artículo 149 Publicidad privada
En la publicidad privada relativa a las transmisiones de suelo y demás bienes inmuebles no podrá incluirse indicación alguna contradictoria o disconforme con lo establecido en la legislación y en el planeamiento urbanístico.
Artículo 150 Acción pública
1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.