Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 140 de 19 de Julio de 2000 y BOE núm. 193 de 12 de Agosto de 2000
- Vigencia desde 19 de Julio de 2000
TITULO IV
De la Actividad Estadística
CAPITULO I
De la recogida de datos
Artículo 22
Los servicios estadísticos podrán solicitar datos a todas las personas físicas y jurídicas que tengan su residencia, domicilio o actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, y a todas las entidades locales de su ámbito territorial. La cantidad de los datos que se soliciten y su naturaleza deberán guardar proporción y correspondencia con los resultados que se persigan con su tratamiento.
Artículo 23
Los servicios estadísticos deberán proporcionar a las personas o entidades a quienes soliciten datos información completa y suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística, el carácter obligatorio o voluntario del suministro de datos, la protección que les dispensa el secreto estadístico y las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.
Artículo 24
Los datos se solicitarán directamente a las personas o entidades que proceda, mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa.
Artículo 25
Sólo voluntariamente podrán aportarse los datos personales y cualquier otro cuando sean susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Esta clase de datos sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 26
1.- Las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto de forma obligatoria como voluntaria, lo realizarán de manera veraz, exacta, completa y, en su caso, dentro del plazo establecido.
2.- La información podrá facilitarse por escrito, mediante soporte magnético y otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, de acuerdo con la regulación de cada estadística en concreto.
Artículo 27
La Administración de la Comunidad abonará, con cargo a los créditos correspondientes, los gastos ocasionados a quienes faciliten datos por los envíos y comunicaciones de éstos.
CAPITULO II
De la elaboración de estadísticas
Artículo 28
Las estadísticas deberán ser elaboradas con criterios objetivos e independientes, y de conformidad con métodos que aseguren su corrección técnica. La elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos se realizará con criterios científico-técnicos.
Artículo 29
1.- Para la realización de estadísticas los servicios de la Comunidad utilizarán el mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que garantice la comparación, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. Asimismo procurarán homogeneizar los instrumentos estadísticos con los empleados por los servicios estadísticos del Estado con el fin de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos estadísticos.
2.- Las estadísticas deberán elaborarse de modo que garanticen el intercambio y la comparabilidad de los datos estadísticos con los de otras Comunidades y Organismos nacionales o supranacionales.
Artículo 30
Los datos recogidos por los órganos estadísticos de la Comunidad se destinarán exclusivamente a los fines que justificaron su obtención.
Artículo 31
Cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, algunas de las tareas podrán realizarse por medio de contratos con particulares que quedarán obligados al cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley.
CAPITULO III
Del secreto estadístico
Artículo 32
1.- Son objeto de protección y están amparados por el secreto estadístico los datos personales que los servicios estadísticos obtengan, ya directamente de los informantes, ya de fuentes administrativas.
2.- Se consideran datos personales todos aquellos que se refieran a personas físicas o jurídicas, y bien permitan su identificación directa, o bien conduzcan por su estructura, contenido o cualquier otra característica a la identificación indirecta de las mismas.
3.- El secreto estadístico obliga al personal de las unidades que realizan actividad estadística a no difundir o comunicar los datos personales a que se refieren los apartados anteriores de este artículo que se conozcan como resultado de la actividad estadística. Igualmente está obligado a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
4.- Queda prohibida la utilización para finalidades distintas a las que estadísticamente motivaron su obtención, de los datos personales obtenidos directamente de los informantes.
5.- Las obligaciones inherentes al secreto estadístico permanecen con independencia de la publicación de resultados de las operaciones.
Artículo 33
1.- La comunicación a otras Administraciones y organismos públicos de datos personales protegidos por el secreto estadístico únicamente será posible si se cumplen los siguientes requisitos:
- a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y estén regulados como tales servicios estadísticos antes de la cesión de los datos.
- b) Que el destino de los datos sea la elaboración de estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.
- c) Que estos servicios dispongan de los medios necesarios para garantizar el secreto estadístico.
2.- La comunicación, a efectos no estadísticos, a otras Administraciones y organismos públicos de la información obrante en registros públicos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que según los casos sea aplicable.
Artículo 34
1.- No están amparados por el secreto estadístico los directorios o ficheros que únicamente contengan simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones o cualquier clase de organismos, y sus correspondientes denominación, emplazamiento, actividad y la indicación de su tamaño para su clasificación.
2.- Los servicios estadísticos harán constar esta excepción en los instrumentos de recogida de la información.
Artículo 35
1.- Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos no protegidos por el secreto y a la rectificación de los errores que contengan.
2.- Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio de estos derechos y las condiciones que deberá cumplir la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.
Artículo 36
1.- Tienen la obligación de preservar el secreto estadístico todos los órganos y entidades de la Comunidad que realicen actividades estadísticas y las personas que presten sus servicios en unidades estadísticas.
2.- Quedan igualmente obligados por este deber cuantas personas físicas o jurídicas tengan conocimiento de datos amparados por el secreto estadístico como consecuencia de su participación, en virtud de contrato o convenio, en cualquiera de las operaciones estadísticas previstas en esta Ley.
3.- La obligación de preservar el secreto estadístico se mantiene aun después de que las personas obligadas hayan concluido su actividad profesional o su vinculación con los servicios estadísticos.
Artículo 37
1.- Los datos amparados por el deber de secreto estadístico se destruirán cuando su conservación resulte ya innecesaria para la realización de operaciones estadísticas.
2.- En todo caso, los datos amparados por el secreto estadístico se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.
Artículo 38
1.- El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada.
2.- La información a que se refiere el apartado anterior únicamente podrá ser consultada cuando medie el consentimiento expreso de los afectados o hayan transcurrido veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida, o cincuenta años desde su obtención.
3.- Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido al menos veinticinco años desde que se recibió la información, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quienes acrediten tener interés legítimo del modo que se determine reglamentariamente.
4.- Dependiendo de las características de cada estadística, se podrán establecer reglamentariamente periodos inferiores de duración del secreto en el caso de datos relativos a personas jurídicas.
CAPITULO IV
Conservación de la información estadística
Artículo 39
1.- Los órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma tienen el deber de conservar y custodiar toda la información obtenida en el ejercicio de su actividad, que continúa sometida al deber de secreto estadístico con independencia de que se hayan hecho públicos los resultados.
2.- La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.
Artículo 40
Cuando los órganos estadísticos de la Comunidad estimen que determinada documentación resulte ya innecesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas, podrán acordar su destrucción en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPITULO V
Publicación, difusión y comunicación de los resultados
Artículo 41
1.- Los resultados de las estadísticas para fines de la Comunidad de Castilla y León se harán públicos por los servicios responsables de su elaboración, y tendrán carácter oficial desde el momento de su publicación.
2.- Los resultados se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» cuando así esté previsto en los Planes y Programas.
3.- Los datos estadísticos se publicarán o difundirán sin ninguna referencia de carácter personal, de acuerdo con las normas reguladoras del secreto estadístico.
4.- El personal de los servicios estadísticos tiene obligación de guardar reserva sobre los resultados hasta que se publiquen oficialmente.
Artículo 42
1.- Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:
- a) elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos, siempre que quede preservado el secreto estadístico.
- b) los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico por haber llegado a ser anónimos.
2.- La descripción de las características metodológicas de las estadísticas se hará pública y estará a disposición de quien la solicite.
3.- Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine.