Orden de 15 de diciembre de 2003, de la Consejería de Educación, por la que se dispone la publicación del Acuerdo 104/2003, de 10 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Valladolid.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Castilla y León.
- Publicado en BOCyL núm. 136 de 16 de julio de 2003 y BOE núm. 44 de 20 de febrero de 2004
- Vigencia desde 17 de julio de 2003. Esta revisión vigente desde 17 de julio de 2003.
TÍTULO XI.
LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS.
1. La reforma de los presentes Estatutos deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.
2. La iniciativa de la reforma, avalada por un tercio de los claustrales, será presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado que se propone.
3. El procedimiento para la reforma de los Estatutos será establecido en el Reglamento del Claustro universitario.
4. No se podrá presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los cuatro meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro universitario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En coherencia con el valor asumido de la igualdad de género, todas las denominaciones que en estos Estatutos hacen referencia a órganos de gobierno unipersonales, de representación y de miembros de la comunidad universitaria y se efectúan en género masculino, cuando no hayan sido sustituidos por términos genéricos, se entenderán hechas indistintamente en género femenino, según el sexo del titular que los desempeñe.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Con el fin de asegurar la cohesión territorial, la Universidad de Valladolid, a través de sus órganos de gobierno, promoverá medidas efectivas para procurar que los Servicios de apoyo a la actividad y a la comunidad universitaria alcancen un nivel homogéneo en todas las provincias que la integran.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
La Universidad de Valladolid destinará a la cooperación al desarrollo el equivalente al 0,7 % anual de los ingresos por servicios no docentes. Para la materialización de la cantidad resultante podrán computarse la colaboración científico-técnica, las prestaciones materiales y personales, individuales o colectivas, y la ayuda económica y a la formación.
La Universidad de Valladolid velará, adoptando las medidas adecuadas, por que los derechos de los Profesores Catedráticos y Titulares de Escuelas Universitarias de los cuerpos docentes universitarios, pertenecientes a áreas de conocimiento no incluidas en el catálogo de áreas aprobado por el Gobierno en cumplimiento del artículo 58 de la Ley Orgánica de Universidades, no se vean limitados respecto al resto de los funcionarios docentes a efectos de excedencias voluntarias.
Las Comisiones específicas y temáticas respetarán en su composición la representación de los distintos colectivos que integran el órgano del que emanan, salvo lo expresamente establecido en los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El mandato del Claustro Universitario elegido con anterioridad a la aprobación de estos Estatutos de acuerdo con el procedimiento legal vigente, continuará de forma ordinaria hasta su finalización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El mandato rectoral iniciado con anterioridad a la aprobación de estos Estatutos de acuerdo con el procedimiento legal vigente, continuará de forma ordinaria hasta su finalización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Las Juntas de Facultades y Escuelas y los Consejos de Departamento e Institutos Universitarios continuarán en funciones por un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Los Decanos de Facultad, los Directores de Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios continuarán en funciones en el ejercicio de sus cargos hasta la elección de las nuevas Juntas de Facultad y Escuela o los Consejos de Departamentos e Institutos Universitarios constituidos conforme a lo establecido en los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios disponen de un plazo de nueve meses desde la constitución de los respectivos órganos colegiados conforme a los presentes Estatutos, para presentar al Consejo de Gobierno los correspondientes Reglamentos internos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento por el que se regirán provisionalmente las elecciones y la constitución de las Juntas de Facultades y Escuelas conforme a estos Estatutos, así como de los Consejos de Institutos Universitarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará la norma que regule el proceso de reorganización administrativa y constitución de los Departamentos, así como el Reglamento provisional para la elección y constitución de los Consejos de Departamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Si transcurrido el plazo previsto en los presentes Estatutos para la elaboración de los Reglamentos internos de las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios, no se hubieran presentado para su aprobación, el Consejo de Gobierno acordará, en cada caso, un Reglamento en el plazo máximo de tres meses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se habrá procedido a la constitución de los Departamentos conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
En los Departamentos de nueva constitución actuará como Director en funciones el profesor de mayor categoría y/o antigüedad en el cuerpo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.
En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Reglamento del Claustro universitario se presentará en pleno para su aprobación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a constituir la Junta Electoral de la Universidad y las Comisiones Electorales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.
En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Claustro procederá a la elección de la Comisión de Reclamaciones. Hasta que dicha elección se produzca, la Comisión de Garantías asumirá las competencias previstas en los presentes Estatutos para la citada Comisión de Reclamaciones de la Universidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA.
En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a los miembros de la Junta Consultiva de la Universidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA.
En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno procederá a constituir las Comisiones de Profesorado y Mixta de Profesorado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA.
En el período comprendido entre doce y dieciocho meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a la constitución del Consejo de Gobierno conforme a lo que disponen los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA.
En los primeros nueve meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Decanos y Directores de Facultades y Escuelas procederán a convocar la primera Asamblea de Estudiantes del Centro con el fin de proceder a su constitución. De igual forma se procederá a la convocatoria de elecciones de los representantes estudiantiles contemplados en los apartados primero b y primero c del artículo 191 de los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA.
1. Las plazas de profesorado que actualmente se hallan desempeñadas por personal vinculado mediante contrato administrativo en alguna de las figuras que contempla la Ley de Reforma Universitaria, se mantendrán en las Relaciones de Puestos de Trabajo hasta la extinción de los vigentes contratos y sus eventuales prórrogas, con el límite establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Transcurrido este período, o, previamente con la conformidad de los interesados expresada a través de los órganos de representación legalmente previstos, dichas plazas se transformarán, en plazas integradas en el mismo área de conocimiento, en algunas de las cinco primeras figuras docentes referidas en el apartado primero del artículo 162 de los presentes Estatutos, de acuerdo con los criterios y condiciones que se aprueben por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión Mixta de Profesorado, y a partir de las características de la plaza inicial. A estos efectos, las plazas de Profesor Asociado tipo cuarto 6+6 se considerarán como plazas a tiempo completo. Las citadas transformaciones se efectuarán a propuesta de la Comisión Mixta de Profesorado. Las nuevas plazas serán provistas de acuerdo con el procedimiento establecido y su desempeño exigirá el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos para cada una de las distintas figuras docentes.
2. Quedan exceptuadas de lo expuesto en el párrafo anterior, las plazas de profesorado desempeñadas mediante contrato administrativo que hubieran sido previstas para atender las necesidades académicas de carácter coyuntural.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMONOVENA.
A los Ayudantes y Profesores Asociados contratados en régimen de derecho administrativo, a los que aludía las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley Orgánica de Universidades y primera y segunda del Decreto 85/2002, de 27 de junio, de la Junta de Castilla y León, no les será de aplicación la condición de desvinculación de la Universidad de Valladolid durante dos años para ser contratados como Profesores Ayudantes doctor, cuando estén en posesión del título de Doctor, sin perjuicio de que en el momento de realizar esa opción pudieran hallarse contratados laboralmente en otras categorías docentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA.
La aplicación de lo previsto en el artículo 171 de estos Estatutos se realizará de forma paulatina en supuestos excepcionales que serán determinados en el marco de la Comisión Mixta de Profesorado, en función de las necesidades docentes de los Departamentos y de la propia Universidad durante un plazo de tres años desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMOPRIMERA.
A los solos efectos de representación en los distintos órganos colegiados, mientras se mantengan contratos de personal docente e investigador derivados de la Ley de Reforma Universitaria, el profesorado asociado tipo cuarto será considerado profesorado contratado a tiempo completo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMOSEGUNDA.
A los efectos de la organización del curso académico en los términos previstos en el artículo 110 de estos Estatutos, en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se dará al estudiante la posibilidad de matricularse en los períodos en los que se desarrolle la docencia de cada asignatura.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMOTERCERA.
El Consejo de Gobierno establecerá la normativa de conversión, en su caso, de los actuales Centros Tecnológicos en Institutos LOU, para lo que se estará a lo previsto en el artículo 30 de los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMOCUARTA.
Transcurrido un plazo no superior a nueve meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se procederá a la elección del Defensor de la comunidad universitaria en las condiciones previstas en esta norma.
1. Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de Valladolid, aprobados por Real Decreto 1286/1985 de 26 de junio, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.
2. No obstante lo anterior, las disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen las materias objeto de los presentes Estatutos, y no se opongan a los mismos ni a la Ley Orgánica de Universidades, continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.