Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha
- ÓrganoCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCM núm. 57 de 20 de Diciembre de 1996
- Vigencia desde 31 de Marzo de 1997. Revisión vigente desde 01 de Octubre de 2012


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TITULO VII
De la protección de los cultivos
Artículo 111 Limitaciones a la caza
En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, la Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas. A estos efectos, los referidos terrenos no requerirán señalización.
Del acuerdo adoptado se dará publicidad en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Artículo 112 Autorizaciones extraordinarias
1. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Delegación Provincial, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que, dentro de aquélla, tome medidas extraordinarias de carácter cinegético, y en su caso bajo las condiciones previstas en el artículo 44.
Cuando la caza existente en vedados o en terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial origine daños en los cultivos de las fincas colindantes la Delegación Provincial podrá, asimismo, autorizar la realización de acciones encaminadas a reducir en su interior el número de piezas causantes del daño.
2. El solicitante deberá acreditar documentalmente la titularidad que le corresponda en orden a la producción agrícola, forestal o ganadera protegibles de que se trate; deberá justificar también los perjuicios efectivos que por la caza se le ocasionen. En la solicitud se habrán de concretar las clases y tipos de medidas que el peticionario considera más adecuadas para conseguir la protección que pretende.
3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común, cuando los daños sean generalizados en la totalidad o en parte de un término municipal, la Delegación Provincial, a petición motivada de los ayuntamientos afectados y previo informe técnico del Servicio de Medio Ambiente Natural, podrá autorizar la caza mediante las modalidades referidas en el artículo 54.5, estableciendo las condiciones particulares para llevar a cabo la cacería.
Los participantes en estas cacerías se determinarán por los ayuntamientos mediante sorteo público entre los cazadores que lo soliciten, dando prioridad a los propietarios de los bienes afectados.
4. Las peticiones se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución expresa.
Artículo 113 Cierre temporal de palomares
Para las zonas o comarcas donde las bandadas de palomas procedentes de palomares industriales puedan perjudicar a las cosechas la Consejería establecerá las épocas en que dichos palomares deben mantener cerradas las salidas de las aves, dando la oportuna publicidad.
Artículo 114 Comarcas de emergencia cinegética temporal
Cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Delegación Provincial, por sí o a petición de parte, y previas las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.