Ley 15/2002, de 11-07-2002, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 90 de 24 de Julio de 2002 y BOE núm. 224 de 18 de Septiembre de 2002
- Vigencia desde 24 de Agosto de 2002


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Título II
De la prevención de las drogodependencias
Capítulo I
Reducción de la demanda
Artículo 6 Medidas generales en materia de reducción de la demanda
1.- Las medidas dirigidas a la prevención del consumo de drogas a través de la reducción de la demanda tienen por objeto promover las condiciones personales y ambientales que eviten que los individuos se inicien en el consumo de drogas o que establezcan relaciones problemáticas con estas sustancias.
Para ello corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, desarrollar, promover, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:
- a) Informar a la población acerca de las sustancias que pueden generar dependencias, así como de las consecuencias derivadas de su consumo.
- b) Promover la Educación para la Salud de la población.
- c) Intervenir sobre los factores de riesgo, tanto individuales como sociales, vinculados al inicio de consumo de drogas o al desarrollo de patrones problemáticos de consumo de sustancias adictivas, así como sobre los factores de protección en relación a dichos consumos.
- d) Formar profesionales que actúen en el campo de la prevención de drogodependencias y otros trastornos adictivos.
- e) Fomentar la implicación del movimiento asociativo y de la comunidad en general en la reducción del consumo de drogas.
- f) Potenciar las percepciones, actitudes y comportamientos positivos de la población respecto a las drogodependencias y otros trastornos adictivos; generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.
- g) Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas no sólo para los consumidores sino para terceros ajenos al consumo de estas sustancias.
- h) Coordinar e impulsar las actividades tendentes a prevenir el consumo de drogas entre las Administraciones Públicas, Organismos públicos, movimientos asociativos, así como los diferentes colectivos sociales implicados en esta problemática.
- i) Promover la formalización de acuerdos de colaboración con organizaciones sindicales y empresariales, a fin de promover la prevención en el ámbito laboral.
- j) Facilitar la colaboración interinstitucional para el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles en materia de prevención del consumo de drogas.
- k) Fomentar alternativas de ocio y tiempo libre que conlleven la reducción de la atracción social sobre las drogas, así como la demanda de las mismas.
- l) Disponer de sistemas de información que garanticen el conocimiento permanente y la evolución de los patrones de consumo, así como la evaluación de las intervenciones realizadas.
- m) Fomentar el movimiento asociativo juvenil, favoreciendo la participación en programas culturales, de ocio, especialmente nocturno, deportivos, ambientales, de educación para la salud y de apoyo a colectivos que viven en situación de riesgo social.
2.- El conjunto de estas medidas se dirigirá preferentemente a la población menor de 18 años, así como a los grupos de población o los ámbitos de actividad en que sea más elevada la prevalencia del consumo de drogas o la potencial peligrosidad de dicho consumó.
Artículo 7 Ámbitos prioritarios
Las medidas destinadas a la prevención a través de la reducción de la demanda se realizarán en todos aquellos ámbitos que aconsejen las características peculiares que en cada caso presente el consumo de drogas y otros trastornos adictivos, siendo especialmente relevantes los siguientes: familiar, escolar, laboral, asistencial, comunitario y los medios de comunicación.
Capítulo II
Reducción de la oferta
Artículo 8 Limitaciones a la publicidad y promoción de tabaco
1.- Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, directa o indirecta, dirigida preferentemente a menores de 18 años que incite al consumo de tabaco.
2.- Queda prohibida la publicidad de tabaco directa o indirecta en todos los lugares en que la presente Ley prohibe su venta o consumo.
3.- En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de 18 años, para ser utilizados como soportes publicitarios de tabaco.
4.- Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de tabaco en las publicaciones juveniles editadas en Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su soporte, y en los programas de radio, televisión, internet u otras redes informáticas emitidos desde centros ubicados en su territorio cuando éstos tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de 18 años, así como la difusión entre menores de propaganda de tabaco.
5.- No podrá realizarse el patrocinio 0 financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de 18 años, por parte de las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionados con el tabaco.
6.- Queda prohibida la exposición de publicidad de tabaco en la; vía pública a una distancia mínima de 200 metros en el entorno de los centros educativos de enseñanza no universitaria o en lugares que sean visibles desde los mismos.
7.- No está permitido que los mensajes publicitarios de tabaco se asocien a la mejora del rendimiento físico o psíquico, a la conducción de vehículos, al manejo de armas, al éxito social o sexual y a efectos terapéuticos. Así mismo; queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia.
8.- La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de tabaco.
9.- Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar autorización administrativa previa, de muerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
10.- De manera específica, se prohibe la publicidad del tabaco a través de los siguientes medios:
- a) Distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio siempre que no se garantice que será recibida exclusivamente por mayores de 18 años.
- b) Periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora, incluidos los medios electrónicos e informáticos, editados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- c) Centros de televisión ubicados en Castilla-La Mancha.
11.- Asimismo se prohibe que los presentadores de fas televisiones ubicadas en Castilla-La Mancha y de programas de televisión realizados en la Comunidad Autónoma, aparezcan fumando ó junto a paquetes de tabaco o que mencionen marcas de éste, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a este producto.
Artículo 9 Limitaciones a la venta y consumo de tabaco
1.- Quedan prohibidos en el territorio de Castilla-La Mancha la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco a menores de 18 añosa
2.- La prohibición establecida en el punto anterior no podrá levantarse temporal o definitivamente por la decisión o permisos otorgados por los padres, tutores o guardadores de los menores.
3.- La venta y suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
4.- Queda prohibida la venta, dispensación o suministro, gratuitos o no, de tabaco en los siguientes lugares:
- a) Los centros o dependencias de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, salvo en los lugares que reglamentariamente se autoricen.
- b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y servicios sociales.
- c) Los centros educativos no universitarios.
- d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.
- e) Las instalaciones deportivas cerradas;
- f) Los centros o locales destinados a menores de 18 años.
- g) La vía pública, salvo en aquellos lugares expresamente autorizados por el Ayuntamiento correspondiente.
5.-
-
A) Queda prohibido fumar en los siguientes lugares:
- a) Zonas de los centros y dependencias de todas las Administraciones Públicas destinadas a, la atención directa al público, en la forma que reglamentariamente se determine.
- b) Cualquier medio de transporte colectivo en trayectos que discurran exclusivamente por el territorio de Castilla-La Mancha, tanto urbanos como interurbanos. En el caso del transporte ferroviario, podrá fumarse exclusivamente en vagones o departamentos destinados para fumadores.
- c) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.
- d) En lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.
- e) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.
- f) Ascensores y elevadores.
-
B) Queda prohibido fumar, salvo en los espacios que puedan habilitarse en ellos reglamentariamente, en los siguientes lugares:
- a) Los centros sanitarios y sociosanitarios.
- b) Los centros o locales destinados a menores de 18 años.
- c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.
- d) Los cines, teatros y similares.
- e) Los museos, bibliotecas, salas de lectura, salas de exposiciones o conferencias y salas de uso público en general.
- f) Los estudios de radio y televisión destinados al público.
- g) Las instalaciones deportivas cerradas y los centros de ocio y tiempo libre cerrados.
- h) Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos en ejercicio de su trabajo.
- i) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos.
- j) Locales comerciales cerrados que reglamentariamente se establezcan con frecuente congregación de personas.
Artículo 10 Derecho preferente
1.- En caso de conflicto, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse el derecho a la salud de los primeros.
2.- Los poderes públicos promoverán medidas tendentes a evitar el consumo de tabaco en presencia de menores.
Artículo 11
1.- Debe solicitarse a los comités de seguridad e higiene en el trabajo y a los comités de empresa y representantes sindicales, de conformidad con las funciones que la legislación vigente le asigne, su colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley.
2.- En todo caso, los titulares de los locales, centros y establecimientos, así como los órganos competentes en los casos de los centros o dependencias de las Administraciones Públicas serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Así mismo, estarán obligados a señalizar las limitaciones y prohibiciones y deberán contar con las hojas de reclamación a disposición de los usuarios, y de cuya existencia habrán de ser informados dichos usuarios.
3.- En cualquier caso todos los lugares enumerados en este artículo tendrán la conveniente señalización con la prohibición expresa de fumar o, en su caso, convenientemente señalizadas, las salas o lugares destinados a fumadores y que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes para menores de dieciocho años, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso de los centros sanitarios.
Artículo 12 Control e inspección de otras sustancias
1.- La Administración sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará especial atención al control e inspección de estupefacientes y psicotropos, y de los medicamentos que los contengan, en las fases de producción, distribución y dispensación, así como el control e inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia.
2.- Con el objeto de evitar el uso para fines no terapéuticos de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotropos, éstos se prescribirán mediante receta en los términos previstos en la normativa básica correspondiente.
Artículo 13 Medicamentos estupefacientes y psicotropos
En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos estupefacientes y psicotropos, la Administración sanitaria realizará:
- a) El seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública.
- b) Prestará especial atención a la educación para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos, mediante campañas de concienciación de los usuarios potenciales y efectivos, y de información general y específica de los productos en cuestión, así como a la prevención del desvío al tráfico ilícito de tales sustancias.
- c) Establecerá cauces de relación con los médicos y farmacéuticos; a fin dé concretar planes tendentes al uso racional de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos.
Artículo 14 Inhalables y colas
Se prohibe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y que puedan generar dependencia o produzcan efectos euforizantes, depresivos, alucinatorios u otros. Reglamentariamente se determinará la relación de productos a que se refiere al apartado anterior.
Artículo 15 Sustancias de abuso en el deporte
1.- La prohibición de la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.
2.- El Gobierno adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar él uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos deportivos nacionales e internacionales y en especial de aquéllas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.
Artículo 16 Juego patológico
1.- El juego patológico, como trastorno adictivo, merecerá especial interés por parte de los sistemas educativos, sanitario y social, fomentándose la información a todas los colectivos sociales sobre su potencialidad adictiva.
2.- Los poderes públicos promoverán medidas dirigidas a eliminar las conductas ludópatas y sus consecuencias en los ámbitos sanitario, familiar, económico y social.
Artículo 17 Otros trastornas adictivos
La Administración competente promoverá las actuaciones necesarias para el estudio, análisis, investigación e impulso de programas de prevención, asistencia e integración social referidos a otras adiciones del comportamiento que pueden generar una dependencia similar a las de las sustancias químicas, y las mismas repercusiones en el entorno familiar, social y económico.