Ley 7/2007, de 15-03-2007, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 72 de 05 de Abril de 2007 y BOE núm. 119 de 18 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 05 de Mayo de 2007. Esta revisión vigente desde 24 de Diciembre de 2009
Título II
Figuras de calidad agroalimentaria
Capítulo I
Fomento de la calidad agroalimentaria
Artículo 4 Objetivos
La Dirección General competente en materia agroalimentaria, junto con los órganos de gestión de las figuras de calidad, han de:
- a) Fomentar entre los productores, transformadores y comercializadores la utilización voluntaria de los diversos distintivos de calidad, con el fin de incrementar la producción agroalimentaria de calidad diferenciada en Castilla-La Mancha.
- b) Establecer medidas que favorezcan las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores agroalimentarios, con la finalidad de incrementar los mercados de productos de calidad diferenciada.
- c) Contribuir a la promoción de los productos de calidad diferenciada en el mercado interno e internacional.
- d) Preservar y revalorizar el patrimonio de los productos agroalimentarios de calidad diferenciada de Castilla-La Mancha.
Artículo 5 Figuras de calidad agroalimentarias
Las figuras de calidad agroalimentarios se agrupan en:
- a) Figuras de calidad de acuerdo con la normativa de la Comunidad Europea: en concreto, las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, las especialidades tradicionales garantizadas, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, las indicaciones geográficas de vinos de la tierra, las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y la producción ecológica.
- b) Figuras de calidad de acuerdo a la reglamentación nacional de carácter básico: la producción integrada y aquellas marcas de garantía y marcas colectivas reconocidas como figuras de calidad por la Consejería competente en materia agroalimentaria, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 6 Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha
1. Con el fin de contribuir a conseguir los objetivos previstos en el artículo 4, se creará y registrará, de conformidad con la legislación general de marcas, la Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, que será de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. Sólo podrán hacer uso del distintivo de la Marca de Calidad Agroalimentaria en el etiquetado, presentación y publicidad los productos agroalimentarios que estén protegidos por las figuras de calidad incluidas en la presente ley.
3. Reglamentariamente se establecerá el distintivo de esta marca y el procedimiento para la adquisición y pérdida del derecho a su uso, así como las condiciones del mismo.
Véase D [CASTILLA-LA MANCHA] 73/2010, 25 mayo, por el que se regula la Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, Castilla-La Mancha Calidad Diferenciada («D.O.C.M.» 28 mayo).
Artículo 7 Protección de la denominación de las figuras de calidad
1. Los nombres geográficos contenidos en una denominación de origen protegida (DOP), en una indicación geográfica protegida (IGP), en un vino de calidad producido en una región determinada (vcprd), en una bebida espirituosa con indicación geográfica, en un vino espumoso de calidad con indicación geográfica o en un vino de la tierra con indicación geográfica son bienes de titularidad pública, no pueden ser objeto de enajenación ni gravamen y no podrán utilizarse para la designación de productos agroalimentarios de la misma o similar naturaleza distintos de los amparados.
2. La protección de los productos amparados por las figuras de calidad anteriormente enumeradas se extiende a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en lo que concierne a su procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con los mismos.
3. La utilización de una denominación de origen protegida (DOP), de una indicación geográfica protegida (IGP) y de los nombres a que se refieren estará reservada exclusivamente para los productos que tengan derecho al uso de los mismos, los cuales además tienen derecho a utilizar en exclusiva el símbolo comunitario, diseñado específicamente para las DOP y las IGP.
4. No podrá negarse el acceso al uso de la denominación a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
5. No pueden utilizarse los nombres protegidos en la designación, presentación o publicidad de productos agroalimentarios sin derecho a protección, aunque estos nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como tipo, estilo, sabor, imitación, o similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del producto. Igualmente está prohibido utilizar expresiones del tipo manipulado, producido, envasado en, elaborado en, o análogas, o cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores.
Capítulo II
Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas
Artículo 8 Conceptos de denominación de origen y de indicación geográfica protegidas
1. De conformidad con el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios, se entiende por:
- a) Denominación de origen protegida (DOP) la utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un determinado lugar o zona geográfica que deban exclusiva o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o zona geográfica que da nombre a la denominación.
- b) Indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de una región o lugar determinado que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados, en la zona geográfica determinada.
2. También se considerarán denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que distinguen un producto agroalimentario que cumple las condiciones mencionadas en el apartado anterior.
3. Los requisitos establecidos para la protección de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, no se aplicarán a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas.
Artículo 9 Procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas
1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas denominaciones de origen protegidas (DOP) o de indicaciones geográficas protegidas (IGP) deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o una única persona física o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1898/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 510/2006.
2. Los solicitantes de reconocimiento de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (OOP) deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los productos para los cuales se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
Artículo 10 Pliego de Condiciones
El reconocimiento de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida para un producto agroalimentario deberá ajustarse a un pliego de condiciones, que contendrá, de forma sucinta, al menos, los elementos siguientes:
- a) El nombre del producto agroalimentario, con la denominación de origen o la indicación geográfica.
- b) La descripción del producto agroalimentario, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto.
- c) La delimitación de la zona geográfica.
- d) Los elementos que prueben que el producto agroalimentario es originario de la zona geográfica.
- e) La descripción del método de obtención del producto.
- f) Los elementos que justifiquen:
- g) Las referencias relativas a la estructura o estructuras de control.
- h) Requisitos específicos del etiquetado.
- i) Requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.
Capítulo III
Especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 11 Concepto de especialidad tradicional garantizada
1. La especialidad tradicional garantizada (ETG) es un producto agroalimentario tradicional que se beneficia del reconocimiento por la Comunidad Europea de sus características específicas mediante su registro de acuerdo con el Reglamento (CE) 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.
Se entenderá por «tradicional» el uso demostrado en el mercado comunitario a lo largo de un periodo cuya duración suponga la transmisión de una generación a otra; dicha duración debería ser la que normalmente se atribuye a una generación humana, que es, al menos veinticinco años.
2. Para poder figurar en el registro indicado en el apartado 1, un producto agroalimentario deberá o bien haber sido producido a partir de materias primas tradicionales, o bien presentar una composición tradicional o un modo de producción y/o transformación que pertenezca al tipo de producción y/o transformación tradicional.
3. Para poder beneficiarse de una especialidad tradicional garantizada (ETG) los productos agroalimentarios deberán cumplir un pliego de condiciones.
4. Sólo los productores que se ajusten al pliego de condiciones podrán hacer referencia a una especialidad tradicional garantizada en el etiquetado, la publicidad u otros documentos correspondientes a un producto agroalimentario.
Artículo 12 Protección de especialidad tradicional garantizada
El registro comunitario de especialidades tradicionales garantizadas distingue dos listas:
- a) La especialidad tradicional garantizada con reserva de nombre, siempre que este nombre no se utilice de manera legal, notoria y económicamente significativa para productos similares. En este caso el nombre, incluso sin ir acompañado de la indicación «especialidad tradicional garantizada», de la abreviatura «ETG» o del símbolo comunitario asociado ya no podrá utilizarse en productos similares que no se ajusten al pliego de condiciones publicado. Para la protección del nombre registrado será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 7 de la presente ley.
- b) La especialidad tradicional garantizada sin reserva de nombre. En estos casos, el nombre inscrito puede seguir utilizándose en el etiquetado de productos que no correspondan al pliego de condiciones, pero sin que en el mismo pueda figurar la indicación «especialidad tradicional garantizada», ni la abreviatura «ETG» ni el símbolo comunitario asociado.
Capítulo IV
Vinos de calidad producidos en regiones determinadas
Artículo 13 Concepto de vino de calidad producido en regiones determinadas
Se entiende por vinos de calidad producidos en regiones determinadas la denominación utilizada para designar los vinos que, poseyendo características cualitativas especiales, cuenten con una norma en la que se delimite con precisión el área vitícola en la que se lleve a cabo su producción y cuyo nombre geográfico servirá para designarlos.
Artículo 14 Procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas
1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con la elaboración del vcprd.
2. Los solicitantes de reconocimiento de una denominación de vinos de calidad producidos en regiones determinadas deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los vinos para los cuales se solicita la protección, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el reconocimiento de nuevas denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas y, en su caso, el procedimiento para su modificación.
4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.
Artículo 15 Normas de producción
Las denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, precisarán, con carácter previo o simultáneo al reconocimiento, de una norma de producción, acorde con los elementos previstos en la reglamentación comunitaria, en la que se contendrá:
- a) Nombre y delimitación de la zona geográfica.
- b) Variedades de vid.
- c) Prácticas culturales.
- d) Rendimiento máximo por hectárea.
- e) Zona de trasformación.
- f) Métodos de vinificación y elaboración.
- g) Condiciones y límites de acidificación.
- h) Grado alcohólico volumétrico natural.
- i) Análisis de características físico-químicas.
- j) Análisis de características organolépticas.
Capítulo V
Vinos de la tierra
Artículo 16 Concepto de vino de la tierra
Podrá utilizar la mención «vino de la tierra», acompañada de una indicación geográfica reservada, el vino de mesa que cumpla las condiciones definidas en su norma de producción.
Artículo 17 Procedimiento de reconocimiento de la utilización de la mención vino de la tierra
1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas con la mención vino de la tierra deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con el vino de la indicación geográfica.
2. Los solicitantes de reconocimiento de la indicación geográfica deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los vinos para los cuales se solicita la utilización, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas con la mención vino de la tierra y, en su caso, el procedimiento para su modificación.
4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.
Artículo 18 Normas de producción
Los vinos de mesa con derecho a la mención vino de la tierra contarán con una norma de producción, que contendrá como mínimo los siguientes elementos.
Capítulo VI
Vinos espumosos de calidad con indicación geográfica
Artículo 19 Concepto de vino espumoso de calidad con indicación geográfica
Se entiende por vino espumoso de calidad con indicación geográfica aquel vino espumoso de calidad que puede utilizar en el etiquetado el nombre de una unidad geográfica, reservada en la norma de producción que lo regula.
Artículo 20 Procedimiento de reconocimiento de la utilización de la indicación geográfica
1. Las solicitudes de reconocimiento de un vino espumoso de calidad con indicación geográfica deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con el vino espumoso de calidad de la indicación geográfica.
2. Los solicitantes de reconocimiento de un vino espumoso de calidad con indicación geográfica deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los vinos para los cuales se solicita la utilización, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas en la utilización de un vino espumoso de calidad y, en su caso, el procedimiento para su modificación.
4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.
Artículo 21 Normas de producción
Los vinos espumosos de calidad con indicación geográfica contarán con una norma de producción, que contendrá como mínimo los siguientes elementos.
Capítulo VII
Bebidas espirituosas con indicación geográfica
Artículo 22 Concepto de bebidas espirituosas con indicación geográfica
De conformidad con el Reglamento (CEE) 1576/1989, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, tienen derecho al reconocimiento de denominación geográfica las bebidas espirituosas elaboradas en la zona geográfica que le da el nombre y de la cual obtienen su carácter y sus cualidades definitivas, reguladas y relacionadas por la normativa establecida por la Comunidad Europea.
Artículo 23 Procedimiento de reconocimiento de las bebidas espirituosas con indicación geográfica
1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas para la identificación de las bebidas espirituosas deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con la elaboración de las bebidas espirituosas.
2. Los solicitantes de nuevas indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a las bebidas para las cuales se solicita la protección, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y, en su caso, el procedimiento para su modificación.
4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.
Artículo 24 Pliego de condiciones
Las bebidas espirituosas con indicación geográfica, contarán con un pliego de condiciones basado en los elementos previstos en la reglamentación comunitaria, conteniendo al menos los siguientes elementos:
- a) Denominación de la bebida espirituosa, incluida la indicación geográfica.
- b) Principales características físicas, químicas y organolépticas del producto.
- c) Definición del área o zona geográfica
- d) Método de elaboración.
- e) Explicación detallada que demuestre la relación con el entorno u origen geográfico.
- f) Los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones nacionales o comunitarias.
- g) El nombre y la dirección de contacto del solicitante.
Capítulo VIII
Producción ecológica
Artículo 25 Concepto
Un producto llevará indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción cuando se ha obtenido de conformidad con las normas de producción establecidas en el Reglamento (CE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
Artículo 26 Requisitos a cumplir por los operadores
Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto para su comercialización, de conformidad con la reglamentación de la producción ecológica, deberá:
Capítulo IX
Producción integrada y marcas de calidad diferenciada
Artículo 27 Producción integrada
1. Se entiende por producción integrada los sistemas agrícolas de obtención de vegetales que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una agricultura sostenible, introduciendo en ella métodos biológicos y químicos de control, y otras técnicas que compatibilicen las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente y la productividad agrícola, así como las operaciones realizadas para la manipulación, envasado, transformación y etiquetado de productos vegetales acogidos al sistema.
2. Los operadores de producción integrada que cumplan las normas aplicables a este sistema de producción y quieran utilizar las menciones y símbolos ligados al mismo deberán inscribirse en el Registro de producción integrada. La gestión del Registro se atribuye a la Consejería competente en materia agroalimentaria, y sus normas de funcionamiento se establecerán por Orden de esta Consejería.
Artículo 28 Marcas de Calidad Diferenciada
1. De conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, se entiende por:
- a) Marca colectiva: todo signo susceptible de representación gráfica, que sirva para distinguir en el mercado los productos de los miembros de una asociación titular de la marca. Estas marcas sólo pueden solicitarse por asociaciones de productores, fabricantes o comercializadores que tengan capacidad jurídica, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse además de un reglamento de uso.
- b) Marca de garantía: todo signo susceptible de representación gráfica, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos a los que se aplican cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto.
2. Se considerarán marcas de calidad diferenciada las definidas en el apartado anterior si cumplen los siguientes requisitos:
- a) Establecer obligaciones detalladas en relación con métodos agroalimentarios que garanticen:
- b) Comprobación de los anteriores extremos por una entidad de control.
- c) Estar abiertas a todos los productores que cumplan los requisitos establecidos.
- d) Los productos habrán de haber sido producidos o elaborados en Castilla-La Mancha.
- e) Responder a las oportunidades de mercado actuales y previstas.
- f) Haber sido reconocida como figura de calidad por la Consejería competente en materia agroalimentaria.