Ley 9/2003, de 20-03-2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 50 de 08 de Abril de 2003 y BOE núm. 132 de 03 de Junio de 2003
- Vigencia desde 28 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 01 de Agosto de 2020
Título I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
Es objeto de esta Ley establecer la normativa para la administración y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el marco de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.2 y 31.1, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2 Definición
1. Las vías pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.
2. Asimismo tienen a todos los efectos la consideración de vías pecuarias los descansaderos, abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de terreno o instalación anexa a aquellas que sirva al ganado trashumante y a los pastores que lo conducen
Artículo 3 Naturaleza jurídica
1. Las vías pecuarias que discurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. Tienen también la condición de vías pecuarias las parcelas de reemplazo colindantes con éstas y adjudicadas o transferidas por el Estado a esta Comunidad Autónoma como compensación de superficies en los procesos de reorganización de la propiedad rústica por Concentración Parcelaria.
3. Las parcelas de reemplazo a que se refiere el párrafo anterior que estén aisladas de la red de vías pecuarias, tienen la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4 Destino
El destino específico de las vías pecuarias es el tránsito ganadero, y aquellos otros de carácter rural que sean compatibles y complementarios de aquel, conforme se dispone en la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y respetuosos con el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural.
Artículo 5 Fines
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su ámbito territorial, el ejercicio de los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como:
- a) Restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por obras de infraestructuras públicas o privadas.
- b) Potenciar en ellas el desarrollo de los procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera.
- c) Fomentar los valores sociales, económicos, ambientales, recreativos y científicos, compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales y de sus visitantes.
Artículo 6 Tipos de vías pecuarias
Las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se clasifican:
- 1. Por su anchura
- a) Se denominan «Cañadas», «Cordeles» y «Veredas» las vías pecuarias, que su anchura no exceda respectivamente de 75 metros, 37,50 metros y 20 metros.
- b) Sin perjuicio de lo anterior, los tramos de vías pecuarias que como tales tengan reconocidas legalmente una anchura superior y hayan sido deslindadas y en su caso amojonadas mantendrán la anchura resultante de dichos actos administrativos.
- c) Se denominarán «Coladas», las vías pecuarias, de carácter consuetudinario, de anchura variable.
En cualquier caso las anteriores denominaciones serán compatibles con cualquiera otras que hayan venido utilizando.
- d) Los descansaderos, definidos por su situación, superficie y límites.
- e) Los abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de territorio o instalación anexos a ellas, para uso del ganado trashumante y de los pastores que los conducen.
- 2. Por su itinerario. Son vías pecuarias intercomunitarias aquellas que, aún no integradas en la Red Nacional de Vías Pecuarias, tienen un recorrido que se prolonga por el territorio de otras Comunidades Autónomas; siendo vías pecuarias comunitarias, las que tienen un recorrido que no excede del ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
- 3. Por su interés. Se consideran vías pecuarias de especial interés aquéllas que transitan por terrenos con un sobresaliente interés natural, cultural o socio-recreativo.
En el reglamento de desarrollo de esta Ley se establecerá el procedimiento para su declaración como tales.
- a) Se consideran vías pecuarias de Especial Interés Natural, aquellos tramos que:
- b) Se considerarán vías pecuarias de Especial Interés Cultural, los tramos que contengan elementos del patrimonio histórico-cultural y etnográfico o que discurran por las proximidades de terrenos con estas características.
- c) Se considerarán vías pecuarias de Especial Interés Socio-Recreativo, los tramos que tengan una elevada aptitud para su uso recreativo.
Artículo 7 Competencias
1. El ejercicio de la administración y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería que por razón de la materia las tenga atribuidas, sin perjuicio de las que pudieran corresponder al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o a otras Consejerías, de conformidad con la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. Corresponde también a la Consejería competente en materia de vías pecuarias la gestión y administración, así como los actos de disposición de carácter patrimonial, de las parcelas de reemplazo procedentes de procesos de reorganización en la propiedad rústica por concentración parcelaria y de los terrenos que pudieran ser desafectados del carácter de vías pecuarias.
3. En cualquier caso, dichas competencias para una más eficaz gestión, se ejercerán en coordinación con los órganos y entidades que tengan también asumidas competencias en materia de ganadería, medio ambiente y ordenación del territorio, en la forma que se establezca reglamentariamente.