Ley 1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria
- Órgano GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 52 de 01 de Abril de 1985
- Vigencia desde 01 de Abril de 1985. Revisión vigente desde 15 de Julio de 2005
TITULO II
Artículo 4
Las asociaciones a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, reconocidas según el artículo 3, gozarán en el orden social de los siguientes derechos:
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a)
A la información de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Letra a) del artículo 4 redactada por el número seis del artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 3/2005, 6 julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montañesas o Cántabras asentadas fuera de Cantabria («B.O.C.» 14 julio).Vigencia: 15 julio 2005
- b) A compartir la vida social cántabra y a colaborar y participar activamente en las distintas formas de su manifestación, dentro del territorio de Cantabria.
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c)
A estar presentes en cuantos actos sean organizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y sus organismos en el ámbito territorial de la región donde la asociación cántabra desarrolle sus actividades.
Letra c) del artículo 4 redactada por el número siete del artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 3/2005, 6 julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montañesas o Cántabras asentadas fuera de Cantabria («B.O.C.» 14 julio).Vigencia: 15 julio 2005
Artículo 5
El reconocimiento de las asociaciones cántabras conllevará, en el orden cultural, el ejercicio de los siguientes derechos, en la forma que reglamentariamente se determine:
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a)
Al disfrute de los museos, bibliotecas, fondos editoriales y archivos dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Letra a) del artículo 5 redactada por el número ocho del artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 3/2005, 6 julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montañesas o Cántabras asentadas fuera de Cantabria («B.O.C.» 14 julio).Vigencia: 15 julio 2005
- b) A colaborar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, en los medios de comunicación social dirigidos a los cántabros dentro y fuera de Cantabria.
Artículo 6
Las comunidades cántabras tienen el derecho y el deber de colaborar con la Comunidad Autónoma de Cantabria en las siguientes materias de las competencias de ésta:
Párrafo inicial del artículo 6 redactado por el número nueve del artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 3/2005, 6 julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montañesas o Cántabras asentadas fuera de Cantabria («B.O.C.» 14 julio).Vigencia: 15 julio 2005
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a)
Fomento de la cultura en Cantabria, y entre los cántabros que residan fuera de ella, con especial atención a sus manifestaciones peculiares.
Letra a) del artículo 6 redactada por el número diez del artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 3/2005, 6 julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montañesas o Cántabras asentadas fuera de Cantabria («B.O.C.» 14 julio).Vigencia: 15 julio 2005
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b)
La investigación del pasado de Cantabria y de su contribución a la historia de la nación española, así como la realización de los estudios convenientes para el desarrollo económico y social de Cantabria.
Letra b) del artículo 6 redactada por el número once del artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 3/2005, 6 julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de Comunidades Montañesas o Cántabras asentadas fuera de Cantabria («B.O.C.» 14 julio).Vigencia: 15 julio 2005
- c) La proyección de la actividad económica y cultural de Cantabria más allá del territorio de la Comunidad Autónoma, cooperando a la generalización del conocimiento de sus creaciones propias.
- d) La protección, asistencia y, en su caso, promoción de la integración en la asociación de los cántabros residentes fuera del territorio de la misma, entendida como una prolongación del territorio regional.
Artículo 7
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria instaurará con las comunidades cántabras una vinculación permanente, una vez que las mismas gocen del reconocimiento de su origen cántabro.
2. Las manifestaciones, comunicados y cualesquiera otras formas de diálogo de la Comunidad Autónoma con sus habitantes se difundirá también entre dichas asociaciones, cuando tengan por objeto problemas esenciales de la cultura, la economía o la sociedad de Cantabria.
3. La Comunidad Autónoma acogerá con interés cualquier tipo de sugerencia que puedan hacerle dichas asociaciones con el objetivo de mejorar la situación cultural, económica y social de Cantabria.
4. La Comunidad Autónoma prestará la ayuda conveniente a las comunidades cántabras en la celebración de actos culturales y económico-sociales, que lleven consigo el recuerdo del origen o ayuden a conocer la situación actual de aquéllas a Cantabria. La ayuda económica será acordada por el Gobierno de Cantabria.


Artículo 8
1. La colaboración de las comunidades cántabras en las competencias de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo 4, se realizará siempre previa petición de las mismas. El Gobierno de Cantabria podrá realizar la correspondiente encomienda o celebrar con la comunidad un convenio de colaboración.
2. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ocasiones de alta significación, y los miembros del Gobierno de Cantabria, en los demás casos, podrán conferir su representación a los Presidentes de las asociaciones y centros sociales que gocen del reconocimiento a que esta Ley se refiere en los actos conmemorativos de la historia o la cultura de Cantabria.
