Ley de Cantabria 18/2006, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2007.
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 248 de 29 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 16 de 18 de Enero de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS GASTOS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES DE LA GESTIÓN
Artículo 5 Carácter limitativo de los créditos
Sin perjuicio de lo establecido en la norma reguladora de las Finanzas de Cantabria, para el ejercicio 2007 serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos:
En el Capítulo I, los conceptos: 143, otro personal; 150, productividad; 151, gratificaciones; 154, productividad personal estatutario factor fijo y 155, productividad personal estatutario factor variable.
En el Capítulo II, el subconcepto 226.01, atenciones protocolarias y representativas.
Y los créditos que establezcan transferencias nominativas.
Artículo 6 Créditos ampliables
Con vigencia exclusiva para el año 2007 se consideran créditos ampliables:
- a) Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de Ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el Estado de Gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.
- b) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.
- c) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.
- d) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales.
- e) Los destinados a financiar el programa 232.D «Fomento de la Natalidad».
- f) Los créditos que financian los cánones por arrendamiento operativo.
- g) Los créditos que se consignen para la financiación de prestaciones garantizadas como derecho en la cartera de servicios sociales.
- h) Los créditos destinados a financiar la gestión y tratamiento de residuos.
- i) Los créditos destinados a satisfacer las ayudas para el alquiler de viviendas, del programa 231.A «Prestaciones y Programas de Servicios Sociales».
- j) Serán créditos ampliables dentro de la Sección 13 los siguientes conceptos presupuestarios: 13.00.241.A.471, 13.00.241.M.471.01, 13.00.241.M.471.05, 13.00.241.M.471.06, 13.00.241.M.482.01 y 13.00.241.781.01.
Artículo 7 No Disponibilidad de los créditos
El Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos hasta el límite del 10 por ciento.
Corresponderá al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el citado acuerdo, en el caso de superarse el mencionado porcentaje.
CAPÍTULO II
NORMAS ESPECÍFICAS DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES
Artículo 8 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2007, es el fijado en el Anexo de esta Ley.
Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo de la presente Ley.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de la presente Ley.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley.
La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2007, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2007. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2007.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo.
La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del Centro.
En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.
Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros Concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos Centros Concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos que se determinen podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo así como los programas de diversificación curricular que en el mismo se establecen.
Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales.
Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/ unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley. En el caso de que se concierte media unidad de integración, la dotación será la correspondiente a dicha media unidad concertada.
En los Centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.
Así mismo, los Centros Docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa.
Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.
Las cantidades correspondientes al módulo de «Otros Gastos» podrán incrementarse, hasta un máximo del 15 por ciento, para la atención de necesidades derivadas de la escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural, o incluido en programas de interculturalidad.
Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los Centros Concertados de Educación Especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley, para la Formación Profesional - Aprendizaje de Tareas.
Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,07 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en Anexo de la presente Ley, pudiendo la Administración Educativa establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo.
Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En el ejercicio 2007 la Administración Educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en Convenio Colectivo del sector.
Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros Concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en Centros Concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Artículo 9 Costes de personal de la Universidad de Cantabria
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2007 por importe de treinta y ocho millones novecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y siete euros (38.976.867 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de catorce millones trescientos veinte mil ciento ochenta y nueve euros (14.320.189 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 10 Consorcios
Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria.
Dos. En los consorcios en cuya financiación participe en un 50 por ciento o más el Sector Público de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose establecer por ésta la realización de control financiero permanente o de auditorías públicas.
Tres. Se entiende cumplido el requisito de participación, al menos, en un 50 por ciento, cuando en el momento de constitución del consorcio las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, alcanzan o superan el citado porcentaje.
Cuatro. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.
Artículo 11 Compensación y deducciones de deudas de entidades de derecho público
Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la hacienda pública regional que deban satisfacer las entidades de derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.
Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.
Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.