Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Órgano CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA
- Publicado en DOE núm. 106 de 04 de Junio de 2009
- Vigencia desde 05 de Junio de 2009. Esta revisión vigente desde 23 de Octubre de 2015
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS MÁQUINAS
Artículo 58 Marcas de fábrica
1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar de forma legible, indeleble y abreviada, en los lugares a que se refiere el siguiente apartado, un código con los datos siguientes:
- a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de esta Comunidad Autónoma.
- b) Número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos de esta Comunidad Autónoma.
- c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberá ser correlativo.
- d) Marca «CE» de conformidad, acreditativa de que la máquina satisface todas las Directivas de aplicación.
2. Dicho código representativo de las marcas de fábrica deberá ir grabado:
- a) En el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina.
- b) En la tapa metálica que forma el frontal de la máquina.
- c) En los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el frontal de la máquina.
- d) En el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquina.
- e) En la placa de identidad de la máquina.
3. Los circuitos integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán contar con mecanismos protectores que garanticen su integridad.
Artículo 59 Certificación de fabricante y guía de circulación
1. El certificado del fabricante es el documento que, emitido por los fabricantes o importadores debidamente inscritos en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego, sirve para obtener de la Consejería competente en materia de juego la correspondiente guía de circulación individualizada.
2. La guía de circulación es el documento oficial que ampara, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la legalidad individualizada de la máquina a los efectos de su identidad con el modelo homologado e inscrito, la titularidad de la misma y las distintas vicisitudes que sobre ésta pudieran producirse durante su explotación.
3. En la guía de circulación deberán constar reflejados, sin raspaduras ni tachaduras, los siguientes datos:
- a) Número de la guía de circulación.
- b) Nombre y número de identificación fiscal del fabricante o importador.
- c) Código de inscripción del fabricante o importador de la máquina en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.
- d) Nombre del modelo de la máquina y código de inscripción del mismo en el Registro de Modelos.
- e) Tipo de máquina, serie y número.
- f) Fecha de fabricación.
- g) Nombre o denominación social, número de identificación fiscal o del Documento Nacional de Identidad, en su caso, y código de inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la empresa operadora.
4. La guía de circulación de las máquinas de tipo «B» y «C» tendrá una validez de cuatro años, contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición. Podrá renovarse por periodos sucesivos de cuatro años, previa solicitud de la empresa operadora dentro del último trimestre del año de validez. Terminada la vigencia sin que se haya renovado procederá la baja definitiva de la máquina para su explotación.
5. ...

CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN
Artículo 60 Autorización de explotación
1. La explotación de una máquina recreativa y de juego por una empresa operadora, a excepción de la de máquinas de tipo «A», requerirá la previa obtención de autorización.
2. La autorización de explotación es la autorización administrativa otorgada por la Consejería competente en materia de juego, que habilita la explotación de una máquina concreta de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos que se establecen en este Reglamento y satisfecha la tasa fiscal para las máquinas de tipo «B» o «C».
3. La autorización de explotación se documentará en la guía de circulación de la máquina mediante diligencia oficial en la que figurará su número y periodo de validez.
4. La autorización de explotación corresponderá otorgarla a la Consejería competente en materia de juego, será única y exclusiva para cada máquina. La explotación de máquinas recreativas o de juego solamente podrá efectuarse por las empresas operadoras debidamente autorizadas y previamente inscritas en el Registro previsto en este Reglamento.
5. La autorización de explotación es previa, pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas de tipo «B» o «C» en los establecimientos autorizados. Será necesaria, además, la diligencia del boletín de situación a que se refiere el artículo siguiente.
6. La Consejería competente en materia de juego, a la vista de la documentación y demás antecedentes dictará la correspondiente resolución sobre la solicitud en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 61 Boletín de situación
1. El boletín de situación es el documento administrativo que habilita a una empresa operadora para instalar máquinas de tipo «B» o «C» en un establecimiento concreto específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas.
2. El boletín de situación se suscribirá conjuntamente por la empresa operadora y el titular del establecimiento en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo III, cuyas firmas deberán estar reconocidas por funcionario público.
3. Comprobado que la empresa operadora y el titular del establecimiento reúnen los requisitos establecidos en este Reglamento y que el boletín de situación se encuentra debidamente cumplimentado y firmado por ambas partes, el órgano competente en materia de juego lo diligenciará en triplicado ejemplar.
Un ejemplar quedará en poder del órgano competente materia de juego, otro en poder de la empresa operadora y el otro en poder del titular del local.
4. No se admitirán aquellos boletines en los que haya transcurrido más de tres meses desde que tuvo lugar el reconocimiento de firma del titular del establecimiento hasta el momento en que pretende diligenciarse dicha documentación en la Consejería competente en materia de juego.
5. El boletín de situación tendrá una validez de cuatro años más la fracción restante hasta la fecha del devengo de la tasa de juego. Podrá renovarse por igual plazo, previa solicitud conjunta de la Empresa Operadora y del titular del establecimiento, cuyas firmas deberán estar reconocidas por funcionario público, durante el último año de vigencia del documento, en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo IV.
6. El boletín de situación podrá cancelarse por mutuo acuerdo de las partes para suscribir uno nuevo, previa solicitud conjunta de la empresa operadora y del titular del establecimiento, cuyas firmas deberán estar reconocidas por funcionario público, en los supuestos de canje de máquinas a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento o cuando se sustituya la máquina instalada por una de nueva autorización. La solicitud deberá formularse en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo V.
Asimismo, la validez del boletín de situación podrá cancelarse por mutuo acuerdo, debidamente acreditado, del titular del negocio desarrollado en el local y de la empresa operadora titular de la máquina en él instalada.

Artículo 62 Régimen de explotación
1. Las máquinas de tipo «B» instaladas en un establecimiento concreto deberán pertenecer a la misma empresa operadora y solamente podrán ser sustituidas por máquinas de la misma empresa. Las máquinas de tipo «A» instaladas en un establecimiento deberán pertenecer, asimismo, a una sola empresa operadora.
2. Las máquinas instaladas en un local debidamente autorizado no podrán ser retiradas ni sustituidas sin consentimiento escrito del titular del establecimiento salvo en los casos de averías, comiso y alteraciones de la máquina.
3. Si el titular del establecimiento decidiera unilateralmente rescindir el boletín de situación no podrá instalar una nueva máquina en el local hasta la finalización del plazo de validez del mismo. De igual forma las empresas operadoras deberán mantener las máquinas instaladas por las que se les han concedido las autorizaciones oportunas en el local para el cual se le ha expedido el boletín de situación, no pudiendo retirarlas unilateralmente dentro del plazo de validez del mismo.
La empresa operadora titular de las máquinas objeto de la interrupción unilateral de la explotación por parte del titular del establecimiento podrá, no obstante, instalarlas en otros sin que ello suponga renuncia alguna de derechos respecto del establecimiento donde se produjo la interrupción, salvo que por parte de la empresa operadora se renuncie expresamente a los mismos o se den las circunstancias previstas en el apartado siguiente.
4. Los cambios de titularidad del local donde se encuentre instalada una máquina conllevarán la subrogación del nuevo titular del establecimiento en el lugar que ocupaba el antiguo titular del mismo, debiendo respetarse la validez del boletín de situación de la empresa operadora que tuviese la máquina en explotación en el local, salvo que se produjese el cierre ininterrumpido del establecimiento durante más de un año, acreditado mediante certificación expedida al efecto por el órgano competente del Ayuntamiento. Se expedirá un nuevo Documento Único donde se recoja el nombre del nuevo titular.
El nuevo titular podrá denunciar la validez del boletín de situación ante la Consejería competente en materia de juego quedando, en este caso, subrogado por un año, más la fracción restante hasta la fecha del devengo de la tasa fiscal del juego, a partir de la fecha de la denuncia.
En los supuestos de nueva titularidad de la autorización para instalar máquinas recreativas de tipo B en el establecimiento o de transferencia de una máquina instalada y en explotación y con motivo de sucesivos cambios de máquina respecto de la primera instalación, se presentará a diligenciar un segundo Boletín de Situación en el que se mantendrá la fecha de vencimiento del anterior, considerándose a estos efectos como un solo documento Párrafo tercero del número 4 del artículo 62 introducido por el número veintiuno del artículo único del D [EXTREMADURA] 283/2015, de 16 octubre, por el que se modifica el Decreto 117/2009, de 29 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 22 octubre).Vigencia: 23 octubre 2015
Artículo 63 Documento Único
1. El cumplimiento de las obligaciones administrativas y fiscales de los poseedores de máquinas de juego de tipo «B» y «C» se acreditará, exclusivamente, por medio del Documento Único aprobado mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda. Se expedirá en relación con todas las máquinas autorizadas a 1 de enero de cada año natural, previa solicitud de la empresa operadora.
2. El Documento Único acreditará que la máquina es de modelo homologado por la Junta de Extremadura o por otra Administración convalidado por la misma, que la empresa operadora está autorizada para explotarla y que está autorizada la explotación de la máquina en el local donde la misma está instalada.
3. El Documento Único sustituirá, en su incorporación a la máquina, a los documentos de pago de las tasas de juego, la autorización de explotación de la misma y los boletines de situación.
4. En los casos de modificación de las circunstancias existentes en el momento de conceder el Documento Único para una máquina concreta durante el año correspondiente se emitirá un nuevo Documento Único debidamente diligenciado que sustituya al anterior.
5. De igual modo se procederá cuando se acredite la sustitución de una máquina por otra en virtud de canje, siempre que la nueva máquina sustituya en el mismo periodo anual y dentro del mismo ámbito territorial a otra del mismo tipo y modalidad de juego que, a estos efectos haya sido dada de baja definitivamente.
Artículo 64 Canje de máquinas
1. La empresa operadora podrá solicitar simultáneamente la autorización de explotación para una máquina de tipo «B» o «C» de nueva autorización y la baja de la autorización de explotación de otra máquina de las mismas características, ya autorizada, para su sustitución a efectos fiscales, debiendo estar en posesión de la siguiente documentación:
- a) Guía de circulación de la máquina que se da de alta y de la que se da de baja.
- b) Certificado del fabricante de la máquina que se da de alta.
- c) Placa de identidad de la máquina que causa baja.
- d) Declaración de inutilización de la máquina cuya baja se solicita.
- e) Boletines de situación de la máquina que se da de alta y de la que se da de baja.
- f) Documento Único del trimestre vigente.
2. Solamente se procederá al canje de máquinas que, a 1 de enero del año en que se pretende el mismo, estuviesen de alta en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. La Consejería competente en materia de juego, a la vista de la documentación y demás antecedentes, dictará la resolución sobre la solicitud en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud.
Artículo 65 Traslado de máquinas desde otras Comunidades Autónomas
1. Cuando se pretenda explotar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura máquinas recreativas y de azar ya explotadas fuera del territorio extremeño, las mismas deberán ser objeto de autorización de explotación por la Consejería competente en materia de juego siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos y condiciones previstas en este Reglamento.
2. Como presupuesto previo de la solicitud de autorización, la empresa de juego titular de dichas máquinas deberá estar inscrita en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.
3. En cualquier caso, sólo procederá el otorgamiento de la autorización de explotación de las máquinas procedentes de otras Comunidades Autónomas cuando concurran las siguientes condiciones y requisitos:
Artículo 66 Transmisión de máquinas
1. La transmisión de la titularidad de máquinas recreativas y de azar, con la autorización de explotación, sólo podrá llevarse a cabo entre empresas inscritas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego. Se hará constar mediante diligencia incorporada a la guía de circulación y previa solicitud acompañada del título que acredite dicha transmisión. No se autorizará la transmisión de la titularidad de máquinas con deudas pendientes por la tasa fiscal sobre el juego.
2. La Consejería competente en materia de juego, a la vista de la documentación y demás antecedentes, dictará la resolución sobre la solicitud en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud.
Artículo 67 Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación y de los boletines de situación
1. Las autorizaciones de explotación y la vigencia de los boletines de situación se extinguirán por el vencimiento de los plazos fijados.
2. Se revocarán la autorización de explotación y el boletín de situación y deberá cesar, en consecuencia, la explotación de la máquina en los casos siguientes:
- a) Cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego, salvo que se transfieran las máquinas a otra empresa dada de alta en el Registro para la continuidad de la explotación.
- b) Sanción, de acuerdo con la normativa vigente.
- c) Comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en las solicitudes, su transmisión o modificación o en la documentación aportada, así como la instalación de máquinas en establecimientos en los que no es factible su instalación.
- d) Cancelación de la inscripción del modelo al que corresponde la máquina.
3. En el procedimiento de revocación se dará audiencia a la empresa titular de la autorización de explotación y a cuantos puedan tener interés en el mismo.
CAPÍTULO III
DOCUMENTACIÓN
Artículo 68 Documentación incorporada a la máquina
1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento respecto a las marcas de fábrica y avisos, las máquinas de tipo «B» y «C» que se encuentren instaladas y en explotación deberán tener incorporado, en un lugar perfectamente visible el Documento Único del trimestre vigente una vez abonado.

2. La incorporación de la documentación indicada se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0,50 metros.
Artículo 69 Documentación en poder de la empresa operadora
La empresa operadora deberá tener en su domicilio o sede social en todo momento y exhibir a petición de los agentes de la autoridad la siguiente documentación:
- a) Relación y guías de circulación de todas las máquinas que explote.
- b) Relación de los locales donde estén situadas y en explotación todas y cada una de las máquinas que explote.
- c) Título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.
- d) Documentos Únicos correspondientes a todas las máquinas explotadas por la empresa operadora.
Artículo 70 Documentación que debe obrar en el local
1. En los salones de juego, salas de bingo y casino se deberá hallar la autorización de funcionamiento.
2. En bares, cafeterías y otros establecimientos se deberá hallar la autorización de instalación correspondiente.
3. La documentación que se debe conservar en el local estará en todo momento en el mismo y a disposición de los funcionarios que realicen las funciones inspectoras en materia de juego.

Artículo 71 Prohibiciones de uso
1. A los operadores de las máquinas, al titular del establecimiento y al personal vinculado al mismo les estará prohibido:
- a) Usar las máquinas de los tipos «B» y «C» en calidad de jugadores.
- b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.
- c) Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.
2. Los titulares de los establecimientos o sus responsables podrán impedir el uso o acceso a aquellas personas que maltraten las máquinas en su manejo. Igualmente deberán hacer figurar en lugar visible en los locales donde se encuentren instaladas las máquinas de tipo «B», un rótulo indicando la prohibición del uso de estas máquinas a los menores de 18 años.