Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 83 de 18 de Julio de 2002 y BOE núm. 201 de 22 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 18 de Septiembre de 2002. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2019
TÍTULO IV
DE LOS ANIMALES SALVAJES EN CAUTIVIDAD
Artículo 27 Definición
Se entiende por animal salvaje en cautividad aquel que, sin estar domesticado, depende del hombre para su subsistencia por encontrarse bajo su custodia.
Artículo 28 Tenencia
1. Queda prohibida la tenencia de animales salvajes en cautividad en recintos no debidamente cercados y su circulación en espacios públicos, así como la tenencia de animales de especies protegidas al margen de lo dispuesto por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, también queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies.
Artículo 29 Registro
Los parques zoológicos, zoosafaris, acuarios, delfinarios y demás establecimientos que alberguen animales salvajes en cautividad serán registrados de la forma reglamentariamente establecida.