Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 9 de 21 de Enero de 1995 y BOE núm. 46 de 23 de Febrero de 1995
- Vigencia desde 22 de Enero de 1995. Esta revisión vigente desde 12 de Febrero de 2015
TÍTULO V
Régimen de control
CAPÍTULO PRIMERO
Inspección y disciplina
Artículo 79
1. En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, ejercerá las funciones de coordinación, control e inspección y las de disciplina y sanción de las Cajas de Ahorros.
2. En materia de disciplina e inspección, la Consejería de Economía y Hacienda podrá celebrar convenios con el Banco de España.
Artículo 80
1. Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan, por acción u omision, lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones que la desarrollen o demás normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
2. En la misma responsabilidad incurrirán las personas y entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, realicen en el territorio de la misma, operaciones propias de las Cajas o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan prestarse a confusión con la actividad de las Cajas de Ahorros inscritas.
Artículo 81
La competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones sobre materias propias de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda salvo la imposición de la sanción consistente en la revocación de la autorización que corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
CAPÍTULO II
Intervención y sustitución
Artículo 82
Sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.
Artículo 83
La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya procedido la petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría, comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
Artículo 84
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Extremadura podrán establecer acuerdos preferentes con el movimiento cooperativo, el sector público productivo y la pequeña y mediana empresa.
2. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Extremadura podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración y previa autorización de la Asamblea General y, asimismo, previa comunicación a la Consejería competente en materia de política financiera, los acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro.
Cuando estos acuerdos o asociaciones se materialicen en un sistema institucional de protección, o figura análoga que se pudiera crear, requerirán la previa autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y les será aplicable, a las operaciones necesarias para su formalización y a sus correspondientes autorizaciones, el mismo régimen previsto en la presente ley para los supuestos de fusión, a excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 9.5 de esta ley.
3. Una vez autorizada, en su caso, la integración de una Caja de Ahorros en un sistema institucional de protección o figura análoga que se pudiera crear, la supervisión de su implementación corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera
