Decreto 28/2004, de 22 de enero, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela (Vigente hasta el 13 de Febrero de 2014).
- Órgano CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA
- Publicado en DOG núm. 27 de 09 de Febrero de 2004 y BOE núm. 98 de 22 de Abril de 2004
- Vigencia desde 10 de Febrero de 2004. Esta revisión vigente desde 10 de Febrero de 2004 hasta 13 de Febrero de 2014
TÍTULO III
Del Gobierno de la Universidad
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 70
1. El gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela recaerá en órganos colegiados o unipersonales.
2. Los órganos colegiados son: el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, la Junta Consultiva, las juntas de facultad y de escuela, los consejos de departamentos, las juntas de gobierno y consejos científicos de institutos universitarios, y los órganos previstos en las normas reguladoras de los demás centros de la universidad.
3. Los órganos unipersonales son el rector, los vicerrectores y vicerrectores adjuntos, el secretario general, el gerente, los adjuntos a vicerrector, los decanos y los directores de escuela, los directores de departamento y de instituto universitario, los vicedecanos y secretarios de facultad, los subdirectores y secretarios de escuela, los secretarios de departamento y de instituto, y los previstos para los otros centros en su normativa reguladora.
4. La asistencia a las reuniones de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber de sus miembros, y se deben prever las medidas que favorezcan dicha asistencia. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la presidencia del órgano colegiado, por propia iniciativa o a instancia de los miembros del órgano, de acuerdo con lo que disponga su Reglamento de régimen interno, podrá convocar para informe a cualquiera miembro de la comunidad universitaria.
5. Los órganos colegiados elaborarán y aprobarán un Reglamento de régimen interno en que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento.
Artículo 71
1. Son altos cargos de la universidad: el rector, los vicerrectores, el secretario general y el gerente.
2. La universidad mantendrá un registro de sus altos cargos, en el que constarán las declaraciones de intereses de las personas nombradas para ellos.
3. Las personas que ostenten la condición de alto cargo de la universidad no podrán:
- a) Asumir como único responsable la docencia de una materia.
- b) Gozar de licencias o permisos por tiempo superior a 2 meses.
- c) Beneficiarse de las becas o ayudas que conceda la propia universidad.
4. El Consejo de Gobierno regulará el régimen del registro de intereses, así como los derechos y obligaciones de los altos cargos.
Artículo 72
1. Para ser titular de órganos unipersonales, el profesorado deberá estar acogido al régimen de dedicación a tiempo completo y el estudiantado deberá estar matriculado en la modalidad de matrícula ordinaria. El personal de administración y servicios deberá tener como único empleo el que desarrolle en la Universidad de Santiago de Compostela. Para ser titular de órganos unipersonales de centros o estructuras que no sean propios de la universidad se estará a lo dispuesto en el convenio regulador.
2. En ningún caso se podrá ejercer la titularidad de más de uno de dichos cargos ni la de cualquiera de ellos simultáneamente con la de órganos unipersonales de gobierno de otra universidad o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de sus centros respectivos, o con la de representante sindical.
3. El mandato de los órganos unipersonales electivos será de cuatro años, y no podrán ocupar el cargo más de dos mandatos consecutivos.
4. Los cargos unipersonales electivos cesarán al finalizar su mandato, por dimisión, por disolución del órgano colegiado que los eligió y, excepto en el caso del rector, como consecuencia de una moción de censura constructiva aprobada por mayoría absoluta.
5. Los restantes cargos unipersonales serán nombrados y cesarán según lo dispuesto para cada uno de ellos en estos estatutos.
6. En el caso de cese el rector resolverá, con carácter general, la continuidad en funciones del anterior titular hasta la elección de la persona que lo sustituya.
Artículo 73
1. Las elecciones de miembros de órganos colegiados serán convocadas por la Comisión Electoral Central. Los miembros elegidos de los órganos colegiados serán por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de sus respectivos colegios electorales.
2. Para la elección de representantes en los órganos colegiados, o para la elección de titulares de órganos unipersonales, no se admitirá el voto delegado, pero el Reglamento Electoral podrá admitir el voto anticipado.
3. El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento electoral general de la universidad, de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Claustro dentro de lo previsto en estos estatutos y que deberán establecer por lo menos:
- a) La condición de electores y elegibles.
- b) Determinación de subsectores dentro de los sectores II y III de los previstos en el artículo 76º, y el número de sus representantes teniendo en cuenta su peso numérico relativo dentro del correspondiente sector.
- c) Circunscripciones electorales.
- d) Número máximo de candidatos a los que se puede dar el voto para garantizar la representación de las minorías.
4. La resolución de las reclamaciones, impugnaciones, o cualquiera otra cuestión que se suscite en los procesos electorales corresponde a la Comisión Electoral Central de la Universidad, presidida por el rector o persona en quien delegue, e integrada además por doce miembros elegidos por el Claustro Universitario de acuerdo con su composición. El Reglamento electoral general establecerá, en su caso, la composición y competencias de otras comisiones electorales de ámbito inferior.
Artículo 74
1. Las decisiones de los órganos colegiados de la universidad adoptarán la forma de acuerdos, y las de los cargos unipersonales la de resoluciones.
2. Las resoluciones del rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Los acuerdos de los restantes órganos colegiados serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno. Las resoluciones de los órganos unipersonales serán susceptibles de recurso de alzada ante el rector.
Capítulo II
De los órganos generales de la universidad
Del Consejo Social
Artículo 75
1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de Santiago de Compostela. Su composición y funciones serán reguladas por ley de la Comunidad Autónoma.
2. Serán miembros del Consejo Social en representación de la universidad el rector, el secretario general y el gerente, así como un miembro del profesorado, uno del estudiantado y uno del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno entre sus miembros por mayoría absoluta y de modo que garantice la representación de los campus de Santiago y Lugo.
3. Los miembros del Consejo Social elegidos por el Consejo de Gobierno deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 72º para ser titular de órganos unipersonales.
Del Claustro Universitario
Artículo 76
1. El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria.
2. El Claustro Universitario estará compuesto por:
- a) El rector, que lo presidirá.
- b) El secretario general, que lo será también del Claustro.
- c) El Gerente.
-
d) 300 representantes de los diversos sectores de la comunidad universitaria, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con la siguiente composición numérica de los sectores que se indican:
- Sector I: 153 miembros del profesorado funcionario doctor.
- Sector II: 42 miembros de las restantes categorías de personal docente e investigador.
- Sector III: 9 investigadores en formación y estudiantes de tercer ciclo y postgrado.
- Sector IV: 72 estudiantes de primer y segundo ciclos.
- Sector V: 24 miembros del personal de administración y servicios.
3. El colegio electoral del sector II estará formado por las siguientes categorías: profesorado emérito, profesorado funcionario no doctor, profesorado contratado doctor, profesorado asociado, profesorado colaborador, ayudantes doctores, ayudantes y aquellas otras personas contratadas por la Universidad de Santiago de Compostela mediante concurso público que realicen labores docentes o investigadores y cumplan los requisitos, entre otros los de permanencia, que establezca el Reglamento electoral general de la universidad.
4. El colegio electoral del sector III estará integrado por todo el estudiantado de tercer ciclo, así como los investigadores en formación y perfeccionamiento y el estudiantado de cursos de postgrado que cumplan las condiciones que estipule el Reglamento electoral general de la universidad.
5. Los vicerrectores o vicerrectoras que no sean miembros del Claustro Universitario podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 77
1. El Claustro Universitario será elegido cada cuatro años. Los representantes del estudiantado de todos los ciclos y modalidades se renovarán cada dos años.
2. El Claustro quedará disuelto cuando apruebe la convocatoria extraordinaria de elecciones a rector por mayoría de dos tercios, después de la iniciativa de un tercio de sus miembros.
3. La condición de miembro del Claustro se perderá con el cese de la vinculación con la universidad, por dejar de pertenecer al sector de la comunidad universitaria por el que fue elegido, o por el incumplimiento reiterado de sus deberes como claustral, en los términos previstos en su reglamento.
Artículo 78
1. El Claustro Universitario podrá trabajar en pleno o en comisiones.
2. El pleno del Claustro Universitario deberá reunirse con carácter ordinario por lo menos dos veces al año durante el período lectivo, y con carácter extraordinario de acuerdo con lo que disponga su reglamento de régimen interno.
Artículo 79
Son competencias del Claustro Universitario las siguientes:
- a) La elaboración de los estatutos, así como de su reforma, modificación o corrección.
- b) La remoción del rector, mediante la convocatoria de elecciones extraordinarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85º.4.
- c) La elección de miembros del Consejo de Gobierno en su representación, de entre los propios miembros del sector representado.
- d) La elaboración y aprobación de su Reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por mayoría contando por lo menos con el voto favorable de un tercio de los miembros del Claustro.
- e) La elección y, en su caso, revocación del valedor de la comunidad universitaria, la aprobación de su Estatuto y el debate de su informe anual.
- f) La aprobación del Estatuto del estudiantado.
- g) La aprobación de las líneas generales del Reglamento electoral general, del Reglamento de personal docente e investigador, del Reglamento de personal de administración y servicios y de los estudios de postgrado.
- h) La deliberación sobre el informe anual del rector.
- i) La aprobación de las líneas generales de la programación plurianual y de los presupuestos.
- j) El conocimiento y debate de la planificación estratégica y de las relaciones de puestos de trabajo.
- k) La expresión de la opinión de la comunidad universitaria y la formulación de recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como el debate de los asuntos que le sean formulados por el rector o el Consejo de Gobierno.
- l) La recepción de información acerca del funcionamiento y objetivos de la universidad, para lo cual podrá recabar la comparecencia de los titulares de los órganos de gobierno y representación y de los miembros de la comunidad universitaria.
- m) El control de la gestión de los órganos de gobierno de la universidad mediante la formulación de preguntas e interpelaciones.
- n) La elección de la comisión que valorará las reclamaciones contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso a la condición de funcionario así como de contratados doctores o colaboradores.
- o) La aprobación de la creación, y en su caso, supresión de nuevas figuras de personal docente e investigador.
- p) Establecer los criterios generales que la Universidad de Santiago de Compostela deberá tener en cuenta para la creación, modificación y supresión de centros y departamentos y para su adscripción a la universidad.
- q) Las restantes competencias que le atribuyan estos estatutos.
Del Consejo de Gobierno
Artículo 80
1. El Consejo de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la universidad. Estará integrado por:
- a) El rector, que lo presidirá, que podrá delegar la presidencia en un vicerrector.
- b) El secretario general, que actuará como secretario y podrá delegar esta función en el secretario general adjunto, previa aprobación del rector.
- c) El Gerente.
-
d) Cincuenta miembros de la comunidad universitaria que se distribuirán así:
- a. Quince miembros designados por el rector.
- b. Veinte representantes del Claustro Universitario elegidos por el sector correspondiente de entre sus miembros, garantizando en cada sector la representación de los campus de Santiago y Lugo, con la siguiente composición:
- c. Quince representantes de los decanos, directores de escuelas técnicas, politécnicas y universitarias, directores de departamento y directores de institutos universitarios, de modo que se garantice la presencia de los campus de Santiago y Lugo, y de todas las grandes áreas, distribuidos así: siete decanos y directores de escuela, siete directores de departamento y un director de instituto.
- e) Tres miembros elegidos por el Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.
2. Cuando en el Consejo de Gobierno se aborden temas que afecten especialmente a algún centro, departamento o instituto, el rector cursará invitación a su decano o director, previa petición, para su participación en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Artículo 81
1. El Consejo de Gobierno podrá trabajar en pleno o en comisiones.
2. El Consejo de Gobierno celebrará, por lo menos, una sesión plenaria con carácter ordinario cada trimestre lectivo.
Artículo 82
Son competencias del Consejo de Gobierno:
- a) Proponer al Consejo Social el proyecto de programación plurianual y sus actualizaciones anuales.
- b) La creación, modificación o supresión de departamentos y su adscripción a los centros.
- c) La aprobación de los planes de estudio, después del informe de la comisión correspondiente del Claustro.
- d) La propuesta de límite de plazas de las titulaciones y los procedimientos para la admisión del estudiantado.
- e) La ratificación de los reglamentos de régimen interno de centros y departamentos.
- f) La aprobación y la modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador.
- g) La aprobación y modificación de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la universidad.
- h) La designación de los miembros de las comisiones de selección de personal docente e investigador.
- i) La contratación de profesores eméritos.
- j) Acuerdo de nombramiento de doctores honoris causa.
- k) La aprobación y propuesta al Consejo Social del proyecto de presupuesto.
- l) La aprobación de la distribución de créditos entre centros, departamentos, institutos y servicios.
- m) El examen y aceptación de la memoria económica, que incluirá la liquidación del presupuesto.
- n) La aprobación de los convenios de colaboración con otras universidades o entidades públicas o privadas.
- o) La creación, modificación o supresión de los servicios y unidades de apoyo a la docencia y a la investigación, los de promoción y asistencia a la comunidad universitaria y los de gestión y administración general.
- p) El nombramiento de las comisiones de doctorado y de postgrado.
- q) El nombramiento de una Comisión de Revisión que valore las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones de los concursos de selección de personal docente e investigador contratado, excepto para las plazas de contratado doctor y colaborador.
- r) Proponer al Consejo Social la creación o modificación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas y la participación de la universidad en otras entidades ya creadas.
- s) Elegir sus representantes en el Consejo Social.
- t) Crear escalas de personal de administración y servicios no consideradas en los presentes estatutos y establecer su régimen retributivo.
- u) Aprobar sistemas generales de evaluación de los centros, departamentos y servicios de la universidad y de su personal.
- v) Proponer al Consejo Social la afectación al dominio público de los bienes universitarios y su desafectación, así como los procedimientos de adquisición y enajenación de bienes patrimoniales.
- x) Aprobar las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución presupuestaria en el marco de las establecidas por la Comunidad Autónoma.
- y) Iniciar el procedimiento de creación y supresión de los centros en el extranjero que impartan enseñanzas de ámbito universitario, y acordar su modificación.
- z) La aprobación de cualquier norma reglamentaria no atribuida expresamente a otro órgano de gobierno en estos estatutos.
- aa) (sic) Cualquiera otra competencia atribuida por la legislación vigente o por los presentes estatutos.
De la Junta Consultiva
Artículo 83
1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del rector y del Consejo de Gobierno en cuestiones generales referida a la materia académica, y está facultada para formular propuestas a estos.
2. La Junta Consultiva, presidida por el rector, estará constituida por el secretario general y por un máximo de cuarenta miembros designados por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido prestigio que cuenten con evaluaciones positivas de su labor docente e investigador. En su composición deberá garantizarse que, por lo menos, un tercio de los miembros cuente con tres evaluaciones positivas de su labor docente e investigadora, y que figuren representantes de las cinco grandes áreas y de los dos campus de la universidad. No podrán formar parte de ella los miembros del Consejo de Gobierno ni del Consejo de Dirección.
3. La duración del mandato será de cuatro años de modo que se renueve por mitades.
4. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de funcionamiento de la Junta Consultiva.
Del rector o rectora
Artículo 84
El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la universidad y tiene la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.
Artículo 85
1. El rector será elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad, en activo, que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Xunta de Galicia.
2. El voto para la elección de rector se ponderará por los sectores de la comunidad universitaria previstos para el Claustro de modo que se atribuirá a cada uno de ellos el mismo porcentaje de representación que tienen en el Claustro.
3. En cada proceso electoral, la Comisión Electoral Central determinará, tras el escrutinio de los votos los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas.
4. Además de las causas previstas con carácter general para los órganos unipersonales, el rector cesará cuando el Claustro acuerde, con carácter extraordinario, la convocatoria de elecciones. Este acuerdo deberá contar con la aprobación de dos tercios de los componentes del Claustro, tras la iniciativa de un tercio.
Artículo 86
En caso de ausencia o enfermedad del rector, asumirá sus funciones el vicerrector que él designe. De estar imposibilitado el rector para designar sustituto, corresponderá al Consejo de Gobierno, presidido para el efecto por el vicerrector más antiguo de acuerdo con el artículo 17º, la elección del vicerrector encargado de ejercer las funciones, sin perjuicio de abrir, en su caso, el procedimiento de la elección de un nuevo rector.
Artículo 87
Son competencias del rector:
- a) La representación de la universidad.
- b) La decisión de la interposición de recursos administrativos y el ejercicio de acciones judiciales, dando cuenta previa siempre que sea posible al Consejo de Gobierno, a la vez que la representación judicial y administrativa de la universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.
- c) La presidencia de los actos universitarios a los que concurra, sin perjuicio de lo que dispone la normativa estatal, y en su caso autonómica, sobre prelaciones.
- d) La presidencia y la convocatoria de las sesiones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno.
- e) La ejecución de los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social.
- f) La vigilancia del cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la universidad.
- g) La firma de todo tipo de convenios en nombre de la universidad.
- h) La determinación del número, denominación y competencias de los vicerrectores, así como su nombramiento, del secretario general y del gerente, y de existir, de los vicerrectores adjuntos, del secretario general adjunto, gerente adjunto, y del vicegerente o vicegerentes.
- i) El nombramiento de los titulares de los órganos unipersonales de gobierno.
- j) El nombramiento del personal funcionario y la firma de los contratos del personal laboral.
- k) La expedición de los títulos y diplomas de carácter oficial o propios otorgados por la universidad.
- l) La adopción respecto del personal docente, investigador y de administración y servicios de las decisiones relativas a situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la separación del servicio.
- m) Cualquiera otra función que le atribuyan la legislación universitaria y los presentes estatutos y, en general, aquellas funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la universidad.
De los otros órganos unipersonales de la universidad
Artículo 88
1. Para el desarrollo de sus competencias el rector será asistido por el Consejo de Dirección, en el que estarán presentes los vicerrectores, el secretario general y el gerente.
2. El rector y el Consejo de Dirección mantendrán reuniones, por lo menos de carácter semestral, con los decanos y directores de centro para facilitar el intercambio de información y propuestas. Igualmente, mantendrá reuniones con los directores de departamento y de instituto.
Artículo 89
1. Los vicerrectores o vicerrectoras serán nombrados por el rector, teniendo en cuenta la dualidad de campus, entre el profesorado doctor que preste servicios en la Universidad de Santiago de Compostela. Les corresponde coordinar y dirigir las actividades en el ámbito de competencia que el rector les delegue.
2. Para atender la dualidad de campus, el rector podrá nombrar vicerrectores adjuntos, entre el profesorado que preste servicios en la Universidad de Santiago de Compostela, para auxiliar al rector y/o a uno o varios vicerrectores en su labor de gobierno universitario. Igualmente, podrá nombrar adjuntos a vicerrector para auxiliar a estos en su labor de gobierno universitario. Las personas nombradas deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 72º de estos estatutos.
3. Los vicerrectores, los vicerrectores adjuntos y los adjuntos a los vicerrectores cesarán en sus cargos por dimisión o por decisión del rector.
Artículo 90
1. El secretario general o secretaria general de la universidad será nombrado por el rector de entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad de Santiago de Compostela.
2. El secretario general cesará en su cargo por dimisión o por decisión del rector.
Artículo 91
1. El secretario general desempeñará la secretaría del Claustro Universitario del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva. Se encargará de dar fe de todos los actos y acuerdos de los órganos colegiados de representación, gobierno y administración generales de la universidad, excepto del Consejo Social.
2. Son funciones específicas del secretario general:
- a) La formación y la custodia de los libros de actas de los órganos generales de representación y gobierno de la universidad y la expedición de certificaciones de lo que contienen y cualquier cuestión que conste en la documentación oficial de la universidad, excepto del Consejo Social.
- b) La recepción y la custodia de las actas de calificación de los estudiantes.
- c) La conservación, ordenación y gestión de la parte administrativa del Archivo Universitario y la custodia del sello oficial de la universidad.
- d) Dar la máxima difusión y publicidad de los acuerdos tomados por los órganos de la universidad.
- e) La coordinación de la Asesoría Jurídica de la universidad.
- f) Las restantes funciones que le atribuyan la legislación vigente, estos estatutos o los reglamentos de la universidad.
3. El rector, de estimarlo necesario, podrá nombrar secretario general adjunto para auxiliar al secretario general en su labor de gobierno universitario. Las personas nombradas deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 72º de estos estatutos, así como las del párrafo 1 del artículo anterior.
Artículo 92
1. El gerente o la gerente ejercerá, bajo la dependencia del rector, la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad.
2. El gerente será nombrado por el rector, de acuerdo con el Consejo Social, entre titulados superiores con reconocida competencia y experiencia en el ámbito de la gestión. Del nombramiento del cargo de gerente será informado el Claustro Universitario.
3. El gerente cesará en su cargo por dimisión o por decisión del rector. En ambos casos serán informados el Consejo Social y el Claustro Universitario.
4. El cargo de gerente será incompatible con el ejercicio de la docencia o de cualquier otra actividad pública o privada. Podrá estar vinculado a la universidad como funcionario, en el caso de que tenga esta condición, o como personal contratado en régimen laboral, bajo la modalidad de contrato de alta dirección.
Artículo 93
1. Le corresponde al gerente ejercer las siguientes competencias:
- a) Dirigir y coordinar los servicios económicos y administrativos de la universidad.
- b) Coordinar la administración de los demás servicios de la universidad, establecidos en estos estatutos, para facilitar su correcto funcionamiento y el ejercicio por los órganos de gobierno de sus competencias en relación con ellos.
- c) Asumir, en su caso, por delegación del rector, la jefatura del personal de administración y servicios y elaborar la propuesta de su relación de puestos de trabajo, de acuerdo a lo establecido en estos estatutos.
- d) Cualesquiera otras que se prevean en estos estatutos o en sus normas de desarrollo reglamentario, así como las que el rector le encomiende.
2. La Gerencia estará asistida por las unidades directivas necesarias para el desempeño de sus competencias, y éstas podrán estructurarse jerárquicamente, en función de la especialidad o la complejidad de las funciones que asuman, en vicegerencias, jefaturas de área, servicios, oficinas y otras unidades de gestión cualificada.
3. La creación, modificación o supresión de estas unidades directivas se realizará a través de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, y corresponderá al Consejo de Gobierno.
4. Para garantizar la profesionalización de la gestión en la Universidad de Santiago de Compostela, el desempeño de las funciones directivas en el ámbito de la Gerencia corresponderá, en todo caso, al personal de administración y servicios, sin perjuicio de la forma de provisión de los puestos de trabajo que corresponda aplicar, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos y en su relación de puestos de trabajo.
Artículo 94
Además de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, el rector, de estimarlo necesario, podrá nombrar gerente adjunto para auxiliar al gerente en su labor de gobierno universitario. La persona nombrada deberá ser titulado superior con reconocida competencia y experiencia en el ámbito de la gestión, y tener como único empleo el que desarrolle en la universidad.
Artículo 95
1. La determinación del número, denominación y competencias de los vicerrectorados, vicerrectorados adjuntos e adjuntos a vicerrectores, se hará por resolución rectoral, de la que se dará cuenta al Consejo de Gobierno y al Claustro Universitario.
2. Igualmente, el rector podrá nombrar asesores que realizarán tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración. De estos nombramientos informará al Consejo de Gobierno.
3. Las funciones propiamente técnico-administrativas se reservarán siempre al personal de administración y servicios.
Capítulo III
De los órganos de los centros
Artículo 96
Los órganos de gobierno y administración de las facultades, escuelas técnicas y politécnicas superiores y escuelas universitarias son los siguientes:
Artículo 97
La Junta de Facultad o de Ecuela (sic) es el órgano colegiado de gobierno del centro, aprueba las líneas generales de actuación en el ámbito de la facultad o escuela, y supervisa la labor de sus órganos de dirección y gestión.
Artículo 98
1. La Junta de Facultad o de Escuela estará compuesta por:
- a) El decano o el director, que la presidirá y convocará.
- b) Los vicedecanos o subdirectores, en su caso.
- c) El secretario, que lo será también de la junta.
- d) El siguiente personal docente e investigador en formación y perfeccionamiento con docencia en el centro y censados en él, o no censado, que tenga en este un encargo docente igual o superior a 9 créditos:
- e) Una representación del estudiantado del 30%.
- f) Una representación del personal de administración y servicios censado en el centro, en una proporción del 5% del total de la Junta, con un mínimo de dos.
2. El reglamento de régimen interno de cada centro, en su caso, determinará el número de subsectores y la representación de cada uno y respetará en todo caso los siguientes límites:
- a) El personal docente e investigador a tiempo parcial no podrá representar más del 5%.
- b) El estudiantado de primer y segundo ciclo no podrá representar menos del 25%.
3. También deberá ser convocado para la Junta de Facultad o Escuela, con voz, pero sin voto, todo el personal docente e investigador que imparta docencia en el centro y no sea miembro de ella, siempre que lo solicite.
4. Todos los representantes elegidos lo serán por dos años, salvo los estudiantes, que lo serán por un año. La condición de miembro de la Junta se perderá al cesar la vinculación con el centro, o al dejar de cumplir los requisitos demandados al sector por el que se fue elegido.
5. El personal docente e investigador estará censado solamente en un centro de esta universidad, en las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno.
6. El estudiantado figurará en el censo de aquellos centros responsables de la titulación o titulaciones en que esté matriculado.
Artículo 99
1. La Junta de Facultad o de Escuela elaborará un Reglamento de régimen interno, en que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento.
2. El reglamento podrá establecer la creación de una comisión permanente, y de comisiones delegadas de Junta de Facultad o de Escuela, y determinará su composición, funciones o competencias.
Artículo 100
La Junta de Facultad o de Escuela se reunirá, con carácter ordinario, por lo menos una vez al trimestre en período lectivo, y con carácter extraordinario tal como se disponga en su reglamento de régimen interno.
Artículo 101
Son competencias de la Junta de Facultad o de Escuela:
- a) La elección del decano o director y, en su caso, su remoción.
- b) La elaboración y la aprobación de su Reglamento de régimen interno.
- c) La supervisión de la gestión de los restantes órganos de gobierno y de administración del centro.
- d) La elaboración y la aprobación de los proyectos de planes de estudios de las titulaciones adscritas en el centro, de acuerdo con la legislación vigente y con las normas generales emanadas del Claustro Universitario.
- e) La aprobación de las líneas generales de la política académica del centro y, entre ellas, la propuesta e implantación de nuevas titulaciones, de creación de escuelas de especialización profesional dependientes del centro, y de organización de cursos o estudios de postgrado.
- f) La organización de los servicios docentes para la obtención de los títulos académicos de su ámbito, así como la coordinación y la supervisión de la actividad docente del profesorado con docencia en el centro, e igualmente la supervisión de su cumplimiento.
- g) La programación de los servicios y equipamientos del centro y la supervisión de su gestión.
- h) La distribución de las asignaciones presupuestarias concedidas al centro y el control de su aplicación.
- i) El informe respecto de las propuestas de creación, modificación o supresión de departamentos relacionados con el centro por su docencia e investigación.
- j) La organización de actividades de formación permanente y de extensión.
- k) La manifestación de su opinión respecto de cualquier asunto relacionado con el centro o con sus actividades.
- l) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan estos estatutos.
Artículo 102
1. El decano o director representa la facultad o escuela, ejerce su dirección y la gestión ordinaria, preside y coordina la actuación de sus órganos colegiados y ejecuta sus acuerdos.
2. La Junta de Facultad o de Escuela elegirá el decano o director, de entre los profesores doctores pertenecientes a cuerpos docentes universitarios censados en el centro. En su defecto, en las escuelas universitarias el director podrá ser elegido entre personal funcionario de cuerpos docentes universitarios no doctor o profesorado contratado doctor.
Artículo 103
1. Son competencias del decano o director:
- a) La representación de la facultad o escuela.
- b) La presidencia de las reuniones de la Junta de Facultad o de Escuela y la de cualquier otro órgano colegiado de ellas, así como la ejecución de sus acuerdos.
- c) La vigilancia del cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la facultad o escuela.
- d) La dirección de la política académica de la facultad o escuela.
- e) La propuesta al rector del nombramiento y cese del secretario de la facultad o escuela y, en su caso, de vicedecanos o subdirectores dentro del límite que señale el Consejo de Gobierno.
- f) La vigilancia del respeto de los derechos y del cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria que desarrollan su labor en el centro.
- g) El control del cumplimiento de las obligaciones docentes y discentes.
- h) El control del adecuado mantenimiento del patrimonio del centro.
- i) El ejercicio de las restantes funciones que se deriven de su cargo, así como aquellas otras que le señalen estos estatutos o la legislación universitaria.
2. Las competencias del decano o director se extenderán a todos los asuntos concernientes al gobierno y la administración de las facultades o escuelas, de no ser atribuidas a otros órganos.
Artículo 104
1. El secretario de la facultad o escuela es quién da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del centro y, como tal, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le encomiende el decano o director o que le encomiende la legislación vigente y estos estatutos.
2. El secretario será nombrado por el rector, según la propuesta del decano o director, de entre los profesores o funcionarios de los grupos A o B censados en el centro.
3. El secretario cesará por decisión del rector, sea tras la propuesta del decano o director, o a petición propia.
Artículo 105
1. De existir, los vicedecanos o los subdirectores serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director, de entre los miembros de la comunidad universitaria de la facultad o escuela que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 72º.
2. Es labor de los vicedecanos o subdirectores coordinar o dirigir, bajo la autoridad del decano o director, el área o áreas de competencias que éste les asigne, sin perjuicio de que las funciones técnico-administrativas correspondan al personal de administración y servicios. De existir varios vicedecanos o subdirectores, el decano o director designará al que tiene que sustituirlo, en caso de ausencia o enfermedad.
3. Los vicedecanos o subdirectores cesarán en su cargo por decisión del rector, después de propuesta del decano o director, o a petición propia.
Capítulo IV
De los órganos de los departamentos
Artículo 106
Son órganos de dirección del departamento:
Artículo 107
1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:
- a) Los doctores miembros del departamento.
- b) El profesorado y ayudantes sin título de doctor a tiempo completo.
- c) El resto de personal docente e investigador a tiempo parcial e investigadores en formación y perfeccionamiento, siempre que no excedan del 10% del total de miembros.
- d) Una representación del estudiantado del ámbito de docencia del departamento, elegidos cada dos años, que supondrá el 25% del total de los miembros del Consejo de Departamento. De este porcentaje, el 10% corresponderá a estudiantado de primer y segundo ciclo y el 15% a los de tercer ciclo.
- e) Un representante del personal de administración y servicios.
2. El Consejo de Departamento podrá invitar para asistir a sus reuniones para discutir asuntos específicos, con voz pero sin voto, a cualquier miembro de la comunidad universitaria que pueda resultar afectado.
3. El Consejo de Departamento se reunirá por iniciativa de la dirección o a petición de un tercio de sus miembros. Celebrará, por lo menos, una sesión ordinaria cada trimestre del año lectivo.
4. Todos los representantes elegidos lo serán por dos años. La condición de miembro del Consejo se perderá al cesar la vinculación con el departamento, o al dejar de cumplir los requisitos demandados al sector por el que se fue elegido.
Artículo 108
1. El Consejo de Departamento elaborará un Reglamento de régimen interno en el que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento, de acuerdo con la legislación vigente, con estos estatutos y con las normas que los desarrollan.
2. El reglamento podrá establecer una comisión permanente y comisiones delegadas del Consejo de Departamento, determinando sus competencias y funciones.
Artículo 109
Le corresponderá al Consejo de Departamento:
- a) La elección del director y, en su caso, la propuesta al rector de su remoción mediante una moción de censura constructiva que, en todo caso, deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento.
- b) La planificación y coordinación de la actividad docente y la coordinación de la actividad investigadora del departamento, así como el control de su cumplimiento.
- c) La validación de programas docentes y sistemas de evaluación de las materias de las que sea responsable.
- d) La formulación de las demandas de profesorado, de acuerdo con las necesidades docentes de los centros, de sus programas de investigación y del tercer ciclo, y la información sobre la procedencia del mantenimiento, aminoración o cambio de denominación o categoría de una plaza.
- e) La distribución de las cantidades asignadas y disponibles por el departamento.
- f) La elaboración y aprobación de su reglamento de régimen interno.
- g) La creación de comisiones para el mejor desarrollo de sus funciones.
- h) La promoción del perfeccionamiento de la docencia.
- i) La solicitud de convocatoria a concurso de las plazas de cuerpos universitarios y personal docente contratado, así como las propuestas de miembros de las comisiones correspondientes, de acuerdo con la legislación vigente.
- j) La emisión de los informes preceptivos sobre la actividad docente e investigadora de su profesorado y personal investigador o sobre el rendimiento académico de su estudiantado.
- k) El informe de los proyectos de tesis doctorales y la propuesta de las comisiones juzgadoras de dichas tesis.
- l) Cualquier otra competencia que le atribuyan estos estatutos o la legislación vigente.
Artículo 110
1. El director representa el departamento, ejerce su dirección, preside la actuación de sus órganos colegiados y ejecuta sus acuerdos.
2. La dirección del departamento corresponderá por elección a uno de sus miembros, que sea profesor doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios. En su defecto, en los departamentos constituidos sobre áreas de conocimiento en las que se pueden dotar plazas de funcionarios de escuela universitaria, podrán ser directores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.
3. De no poderse llevar a cabo el nombramiento del director del departamento por falta de candidatos que reúnan los requisitos exigidos, el Consejo de Gobierno, tras la propuesta del rector, encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor o profesora del departamento o, en su defecto, de otro departamento. Rematado el curso académico, se convocarán elecciones.
4. El director del departamento será elegido por el Consejo de Departamento en los términos del artículo anterior y lo nombrará el rector. El nombramiento se comunicará al Consejo de Gobierno y a los decanos y directores de las facultades y escuelas donde el departamento desarrolle sus funciones docentes e investigadoras.
5. En caso de ausencia o enfermedad, el director será sustituido, con carácter accidental, por un miembro del departamento designado por el director, de acuerdo con los criterios especificados en el apartado 2, y en su defecto por el de mayor antigüedad.
Artículo 111
1. Son competencias de la dirección del departamento:
- a) La presidencia y la convocatoria del Consejo de Departamento.
- b) La ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento y la vigilancia de su cumplimiento.
- c) La organización y la coordinación, de acuerdo con el Consejo de Departamento, de los medios personales y materias de los que se disponga para cumplir los objetivos investigadores y docentes.
- d) La ejecución de las previsiones presupuestarias.
- e) La propuesta al rector del nombramiento de secretario del departamento.
2. Las competencias de la dirección del departamento se extienden a todos los asuntos relacionados con el gobierno y la administración del departamento, de no ser atribuidos a otros órganos.
Artículo 112
1. El secretario o la secretaria del departamento es quién da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del departamento y, como tal, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos que consten en los documentos oficiales del departamento. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le delegue el director o le encomienden la legislación o estos estatutos.
2. El secretario será nombrado por el rector, tras la propuesta del director, entre el profesorado y ayudantes del departamento.
3. El secretario cesará por decisión del rector, después de propuesta del director del departamento o a petición propia.
Capítulo V
De los órganos de los institutos universitarios de investigación
Artículo 113
Los órganos de gobierno de los institutos propios de la Universidad de Santiago de Compostela serán:
Artículo 114
1. La Junta de Gobierno del instituto estará compuesta por:
- a) El rector de la universidad, o vicerrector en que delegue, que la presidirá y la convocará.
- b) Otros cargos académicos o profesores de la universidad especificados en el reglamento de régimen interno del instituto.
- c) De haberlos, los representantes de instituciones públicas o privadas que contribuyan de manera sustancial y estable al financiamiento o a la actividad investigadora del instituto.
- d) El director del instituto.
- e) El secretario del instituto, que lo será también de la Junta de Gobierno.
2. Los miembros universitarios deberán constituir siempre la mayoría de la Junta de Gobierno.
3. La Junta de Gobierno se reunirá, por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria de acuerdo con lo que establezca su reglamento de régimen interno.
Artículo 115
Serán funciones de la Junta de Gobierno:
- a) La elección del director del instituto tras la propuesta del Consejo Científico y, de darse el caso, proponer su remoción al rector, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
- b) La propuesta de presupuesto y la programación del instituto al Consejo de Gobierno.
- c) La aprobación de la memoria anual de actividades y la memoria económica, de la que se dará cuenta al Consejo de Gobierno.
- d) La promoción del financiamiento y la dotación del instituto.
- e) La propuesta al Consejo de Gobierno de incorporación a la Junta de Gobierno de nuevos miembros, en representación de la comunidad universitaria o de instituciones públicas o privadas.
- f) La propuesta al Consejo de Gobierno de la modificación del reglamento del instituto.
- g) Otras funciones que establezca el reglamento del instituto, en desarrollo de estos estatutos.
Artículo 116
1. El Consejo Científico estará compuesto por:
- a) El director del instituto, que lo presidirá y lo convocará.
- b) El secretario del instituto, que lo será también del Consejo Científico.
- c) Los doctores miembros del personal científico del instituto que especifique el Reglamento de régimen interno.
- d) Una representación de los titulados superiores no doctores vinculados al instituto, equivalente al 15% del total del Consejo Científico.
2. El Consejo Científico se reunirá, por lo menos, dos veces al año en período lectivo.
Artículo 117
Son funciones del Consejo Científico:
- a) La propuesta a la Junta de Gobierno del director del instituto.
- b) La aprobación del ingreso de nuevos miembros del personal científico del instituto y su cese.
- c) La información de las propuestas de programas, presupuesto y memoria económica y de actividades del instituto.
- d) La programación de las actividades científicas, docentes y de asesoramiento técnico del instituto y la vigilancia de su realización.
- e) La información de los contratos del instituto o de sus profesores.
- f) Otras funciones que disponga su reglamento, en desarrollo de estos estatutos.
Artículo 118
1. El director del instituto será elegido entre el personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela con título de doctor, ostentará la representación de éste y ejercerá las funciones de dirección y gestión ordinaria.
2. El director será elegido por la Junta de Gobierno, tras la propuesta del Consejo Científico.
Artículo 119
Le corresponde al director:
- a) La convocatoria y la presidencia del Consejo Científico, la ejecución de sus acuerdos y su representación ante el Consejo de Gobierno.
- b) La representación del instituto en el ámbito de su competencia.
- c) La elaboración de las propuestas de presupuesto y la programación del instituto.
- d) La redacción de la memoria de actividades y la memoria económica.
- e) La propuesta al rector para el nombramiento del secretario.
- f) La autorización de los gastos dentro del presupuesto anual.
Artículo 120
1. El secretario del instituto es quién da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del instituto y, como tal, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del instituto. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le delegue el director o que le encomiende la legislación vigente y estos estatutos.
2. El secretario será nombrado por el rector, después de la propuesta del director, entre el personal científico del instituto que reúna los requisitos establecidos en el artículo 72º.
Artículo 121
Una vez aprobada la creación del instituto, el rector nombrará un director en funciones entre los miembros del grupo promotor que cumplan las condiciones establecidas para el desempeño de cargos unipersonales, que cesará como tal al cumplirse los mandatos reglamentarios sobre constitución de los órganos ordinarios de gobierno del instituto.
Artículo 122
Los órganos de gobierno de los institutos interuniversitarios, de los adscritos y de los mixtos se definirán en los convenios de creación o adscripción. En todo caso, la Universidad de Santiago de Compostela procurará que su naturaleza y su funcionamiento se ajusten a lo que se establece en los presentes estatutos para los institutos propios.
Capítulo VI
De los órganos de otros centros
Artículo 123
Los órganos de gobierno de las escuelas de especialización profesional y demás centros o estructuras especializadas serán los establecidos en sus normas de creación, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.