Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia
- ÓrganoPARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 156 de 16 de Agosto de 1985
- Vigencia desde 05 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 20 de Septiembre de 2015
TITULO IV
Juntas electorales
Artículo 13
1. La administración electoral corresponde a la Junta Electoral de Galicia, a las Juntas Provinciales y de Zona y a las mesas electorales.
2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en la del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 14
1. La Junta Electoral de Galicia es un órgano permanente y está compuesto por:
- a) Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- b) Vicepresidente: El elegido por los Vocales, de entre los de origen judicial, en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.
- c) Cuatro Vocales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
- d) Cuatro Vocales, Profesores en activo de las Facultades de Derecho, de Ciencias Políticas o de Sociología de las Universidades de Galicia.Letra d) del número 1 del artículo 14 redactada por Ley [GALICIA] 15/1992, 30 diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1985, 13 agosto de Elecciones al Parlamento de Galicia («D.O.G.» 4 enero 1993).LE0000017243_19930105
2. Las designaciones de los Vocales, en lo no previsto por el apartado anterior, se realizara en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados por sorteo efectuado ante el Presidente del Tribunal.
- b) Los Profesores de la Facultad de Derecho serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento. Cuando la propuesta no tenga lugar en el citado plazo, la Mesa del Parlamento, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.
Los Profesores de las Facultades de Derecho de Ciencias Políticas o de Sociología serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento. Cuando la propuesta no tenga lugar en el plazo establecido en el párrafo primero de este apartado, la Mesa del Parlamento, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en ella.
Letra b) del número 2 del artículo 14 redactada por Ley [GALICIA] 15/1992, 30 diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1985, 13 agosto de Elecciones al Parlamento de Galicia («D.O.G.» 4 enero 1993).LE0000017243_19930105
Artículo 15
1. Los miembros de la Junta Electoral de Galicia serán nombrados por Decreto al comienzo de cada legislatura y continuarán su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral.
2. El Secretario de la Junta Electoral de Galicia es el Letrado Mayor del Parlamento. Participa con voz y sin voto en sus deliberaciones y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.
Artículo 16
El Parlamento pondrá a disposición de la Junta Electoral de Galicia los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17
1. Los miembros de la Junta Electoral de Galicia son inamovibles y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
2. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 18
Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Galicia:
- a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Provinciales en la materia electoral objeto de esta Ley.
- b) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven a las Juntas provinciales en la misma materia.
- c) Revocar de oficio, en cualquier momento, o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Galicia.
- d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Provinciales en la aplicación de la normativa electoral.
- e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Junta los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos habrán de permitir la expedición instantánea de copias de las actas mediante documentos autocopiativos y otros procedimientos análogos.
- f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan con arreglo a la presente Ley o cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
- g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
- h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cuantía de 250.000 pesetas.
- i) Expedir las credenciales a los Diputados de los supuestos de vacantes por fallecimiento, incapacidad y renuncia, una vez terminado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.
- j) Aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de propiedad pública, en el supuesto previsto en los artículos 27, 28 y 29 de la presente Ley», y en general, garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.
